Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7148-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01152-03
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Perla Useche contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y, Quinto Civil Municipal, ambos también de Neiva; el Juzgado Único Promiscuo Municipal, la Inspección Municipal de Policía, la estación local de Policía del Corregimiento de San Alfonso, la Empresa Aguas del Desierto, todos de Villavieja (Huila), y, Asociación de Usuarios de Adecuación de Tierras del Distrito de Riego de San Alfonso -USOALFONSO, así como la partes y demás intervinientes del proceso de pertenencia especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación convocada, con la sentencia proferida en sede de apelación el 28 de mayo de 2018, dentro del proceso de pertenencia que promovió en contra de Rubiela Useche Bustos, en relación al predio denominado «La Estrellita», con radicado No. 2015-00198-02.
Exige, entonces, para la protección de la prerrogativa invocada, que i) se invalide la mentada providencia, y como consecuencia de ello, se ii) «suspend[an] las actuaciones procesales [de ella derivadas], compulsando copias de todas las actuaciones (…) a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue toda conducta punible en que se haya incurrido por [los] (…) intervinientes»; que iii) se ordene al Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil Familia Laboral, «proceda (…) a emitir una nueva sentencia, pero haciendo una evaluación previa [de] los aportes fácticos existentes con relación a la propiedad aparente (…) de la demandada Rubiela Useche Bustos»; que iv) se imponga «la obligación a USUALFONSO [Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de San Alfonso] (…) y a la Empresa Aguas del Desierto del Municipio de Villavieja – Huila, de efectuar las reinstalaciones y continuidad en la prestación de tal servicio [en el predio La Estrellita], (…) [verificando] las respectivas correcciones, relacionadas con el nombre de las personas que aparecen como beneficiarios»; que v) «se ordene al comandante de la Subestación de Policía de San Alfonso – Villavieja (H), que (…) acuda inmediatamente al predio la Estrellita (sitio de la Litis), a brindar las garantías de poder acceder al medio de vida en sana convivencia para que mi persona y mi dependiente, puedan gozar permanentemente de una sana convivencia», así como que, vi) proceda de manera inmediata «a dar trámite a la querella formulada por la señora Rubiela Useche Bustos, [quien] denunci[ó] la presunta perturbación del predio la Estrellita, para que verifique que en realidad es una demanda temeraria»; vii) que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación «de todo el trámite de la tutela (…) para que se investiguen los presuntos fraudes procesales incurridos por la señora Rubiela Useche, al igual que por su apoderado judicial»; y, que viii) en «caso [de] que llegare a existir algún otro medio de defensa para reclamar [sus] derechos», se conceda el amparo de manera «transitoria», hasta tanto pueda «acudir ante la Fiscalía General de la Nación y/o demás autoridades competentes para reclamar o intentar las acciones de ley pertinentes», lo anterior, debido al «perjuicio irremediable que est[á] sufriendo».
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la gestora, que desde el año 1989 ejerce la posesión material sobre el «lote de terreno ubicado en la Vereda Potosí del Municipio de Villavieja (H), conocido con el nombre de la Estrellita», el cual cuenta con una extensión superficiaria de «6 hectáreas, apta[s] para cultivo de arroz y otros, [propiedad que] viene siendo administrad[a] (…) por [su] hermano (…) José Elcid Useche Bustos, (…) quien ha ejercido el sostenimiento permanente del predio», bajo su supervisión y sustento económico.
Comenta que años atrás, en vista de la preocupación de su señor padre y por su propia instrucción, su hermana Rubiela adelantó las gestiones necesarias para obtener la adjudicación del mentado terreno ante el Incora, por cuanto se reputaba baldío, trámite que sólo ella podía adelantar en esa época, pues era la única de sus consanguíneos que contaba con la mayoría de edad; que una vez lograda la titularidad de la heredad, volvió a su «lugar de su residencia en Cali, y durante muchos años nunca más volvió a visitar[l]os».
Pone de presente que tras el fallecimiento de su progenitor Félix María Useche en el año 2007, su señora madre empezó a notar que [su] hermana Rubiela tenía [la] intención de apropiarse de los terrenos adjudicados, aprovechándose de [la] confianza [en ella] depositada, ya que guardamos silencio, cuando el INCORA hizo la adjudicación», quedando ella en cabeza del predio, aun a sabiendas de que el mismo realmente les pertenecía a todos, razón por la cual en el año 2015 y junto con su ascendiente, formuló demanda de pertenencia en contra de Rubiela, «para lograr que se declarara judicialmente que el derecho de dominio fuera reconocido a favor de ella, [suyo] (…) y de otros hermanos JOSE ELCID y ARACELY USECHE BUSTOS», juicio que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien en una «clara vía de hecho», desestimó sus pretensiones a través del proveído del 24 de abril de 2017, decisión que una vez apelada, se mantuvo por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial en audiencia que tuvo lugar el 28 de mayo de 2018, desconociendo abiertamente los alegatos efectuados.
Cuenta que el año 2019, su hermana vendió a la señora Ana Milena Vanegas Vanegas «el predio rural la Estrellita, (…) por la suma de ($32.106.000) millones de pesos Mcte, precio este equivalente al avaluó catastral», negocio que se instrumentalizó en la escritura pública N.° 714 de fecha 15 de mayo de 2019 de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Neiva, precio sumamente irrisorio, pues lo cierto es que el terreno siempre ha sido utilizado para cultivar arroz, lo cual incrementa su valor; que no contenta con tal acto, aquélla adelantó en su contra y la de su hermando José Elcid, acción reivindicatoria, la cual también correspondió conocer al citado Juzgado, aun cuando «quien demanda, ni ostenta título de dominio alguno a su favor», encontrándose el asunto en trámite.
Refiere que, en suma, la actual propietaria del predio «pidió al Comando de Policía de Villavieja –Huila, que visitaran el predio La Estrellita, para que se constataran hechos perturbatorios, a más de acudir ante USUALFONSO (Distrito de Riego de Villavieja), (…) [con el fin] de entorpecer el beneficio de suministro de riego, para los cultivos de este predio, utilizando patrañas», autoridad que accedió a tales pedimentos «haciendo efectiva dicha suspensión», circunstancias todas éstas que, en su criterio, hacen posible que el presente reclamo constitucional sea atendido (fls. 1 a 13).
3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dijo atenerse a las consideraciones esbozadas en «la providencia atacada a través de esta acción constitucional, [la cual] fue proferida dentro del proceso de pertenencia No. 41001-31-03-002-2015-00198-02, que promovió Inés Bustos de Useche y María Aracely Useche Bustos contra Rubiela Useche Bustos; decisión que se emitió el 28 de mayo de 2018»; no obstante, puso de presente «la insatisfacción del requisito de inmediatez por el prolongado paso del tiempo entre la decisión atacada y la presente acción constitucional; e igualmente, precis[ó] que ante la culminación del trámite procesal en es[a] instancia, el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 6 de junio de 2018, no siendo posible enviar la copia digitalizada».
b. A su turno, la Secretaria del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, se limitó a remitir copia digital del proceso verbal reivindicatorio interpuesto por la aquí interesada contra José Elcid Useche Bustos y Luz Perla Useche Bustos.
c. Así mismo, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la nombrada urbe, también allegó copia digital del expediente 2015-00198-00, así como los registros audiovisuales de las audiencias celebradas en el marco de dicho litigio.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por Luz Perla Useche es improcedente, tal y como pasa a verse:
2.1. No cabe duda que se incumple con el presupuesto general de la prontitud que gobierna este tipo de acciones, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada y por la cual, de hecho, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer de la presente solicitud de amparo, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mantuvo incólume la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones de usucapión elevadas por la gestora frente a Rubiela Useche1, en relación al predio denominado «La Estrellita», ubicado en la Vereda Potosí del Municipio de Villavieja -Huila, con radicado No. 2015-00198-02, data del 28 de mayo de 2018), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 29 de mayo del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –2 años, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ, STC3043-2020).
2.2. De otra parte, acerca de las pretensiones endilgadas frente a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de San Alfonso, a la Empresa Aguas del Desierto del Municipio de Villavieja –Huila, y, a la Inspección de Policía de esa vecindad, con las cuales busca la accionante, en su orden, a) que se reconecte el servicio de agua que fue suspendido al predio «La Estrellita»; y, b) que se realice una visita a dicha propiedad, a efectos de establecer los actos de perturbación a la posesión que aquélla sufre, c) a más de que se admita la querella instaurada por su hermanda Rubiela Useche, basta con precisar que no existe prueba de que se haya elevado petición alguna ante esas autoridades con el fin de obtener lo que por esta vía se reclama, por lo que el amparo debe ser desestimado en virtud de su carácter subsidiario y residual.
2.3. Ahora, en cuanto a la pretensión encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los presuntos fraudes cometidos tanto por las autoridades judiciales convocadas, como por la señora Rubiela Useche, su apoderado judicial y Ana Milena Vanegas Vanegas, se anota que, a más que la interesada puede acudir directamente ante dicho ente acusador, naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven, ha sido criterio de esta Corporación que la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones penales ni disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción.
2.4. Finalmente, no sobra advertir que de los hechos narrados por la censora no se extrae la presencia de un daño irremediable que imponga la adopción de mandatos urgentes de protección. Al punto debe memorarse, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio, deben acreditarse los siguientes supuestos, ausentes en esta ocasión, a saber «‘la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales’. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC1709-2020).
3. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 24 de abril de 2017.