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Magistrado ponente
STC7149-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02230-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Perla Useche contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Quinto Civil Municipal, ambos también de Neiva; el Juzgado Único Promiscuo Municipal, la Inspección Municipal de Policía, la estación local de Policía del Corregimiento de San Alfonso, la Empresa Aguas del Desierto, todos de Villavieja (Huila), y, la Asociación de Usuarios de Adecuación de Tierras del Distrito de Riego de San Alfonso -USOALFONSO, así como la partes y demás intervinientes del proceso de pertenencia especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación convocada, con la sentencia proferida en sede de apelación el 28 de mayo de 2018, dentro del proceso de pertenencia que promovió en contra de Rubiela Useche Bustos, en relación al predio denominado «La Estrellita», con radicado No. 2015-00198-02.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la gestora, que desde el año 1989 ejerce la posesión material sobre el «lote de terreno ubicado en la Vereda Potosí del Municipio de Villavieja (H), conocido con el nombre de la Estrellita», el cual cuenta con una extensión superficiaria de «6 hectáreas, apta[s] para cultivo de arroz y otros, [propiedad que] viene siendo administrad[a] (…) por [su] hermano (…) José Elcid Useche Bustos, (…) quien ha ejercido el sostenimiento permanente del predio», bajo su supervisión y sustento económico.
Comenta que años atrás, en vista de la preocupación de su señor padre y por su propia instrucción, su hermana Rubiela adelantó las gestiones necesarias para obtener la adjudicación del mentado terreno ante el Incora, por cuanto se reputaba baldío, trámite que sólo ella podía adelantar en esa época, pues era la única de sus consanguíneos que contaba con la mayoría de edad; que una vez lograda la titularidad de la heredad, volvió a su «lugar de su residencia en Cali, y durante muchos años nunca más volvió a visitar[l]os».
Pone de presente que tras el fallecimiento de su progenitor Félix María Useche en el año 2007, su señora madre «empezó a notar que [su] hermana Rubiela tenía [la] intención de apropiarse de los terrenos adjudicados, aprovechándose de [la] confianza [en ella] depositada, ya que guardamos silencio, cuando el INCORA hizo la adjudicación», quedando ella en cabeza del predio, aun a sabiendas de que el mismo realmente les pertenecía a todos, razón por la cual en el año 2015 y junto con su ascendiente, formuló demanda de pertenencia en contra de Rubiela, «para lograr que se declarara judicialmente que el derecho de dominio fuera reconocido a favor de ella, [suyo] (…) y de otros hermanos JOSE ELCID y ARACELY USECHE BUSTOS», juicio que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien en una «clara vía de hecho», desestimó sus pretensiones a través del proveído del 24 de abril de 2017, decisión que una vez apelada, se mantuvo por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial en audiencia que tuvo lugar el 28 de mayo de 2018, desconociendo abiertamente los alegatos efectuados.
Cuenta que el año 2019, su hermana vendió a la señora Ana Milena Vanegas Vanegas «el predio rural la Estrellita, (…) por la suma de ($32.106.000) millones de pesos Mcte, precio este equivalente al avaluó catastral», negocio que se instrumentalizó en la escritura pública N.° 714 de fecha 15 de mayo de 2019 de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Neiva, precio sumamente irrisorio, pues lo cierto es que el terreno siempre ha sido utilizado para cultivar arroz, lo cual incrementa su valor; que no contenta con tal acto, aquélla adelantó en su contra y la de su hermano José Elcid, acción reivindicatoria, la cual también correspondió conocer al citado Juzgado, aun cuando «quien demanda, ni ostenta título de dominio alguno a su favor», encontrándose el asunto en trámite.
Refiere que, en suma, la actual propietaria del predio «pidió al Comando de Policía de Villavieja –Huila, que visitaran el predio La Estrellita, para que se constataran hechos perturbatorios, a más de acudir ante USUALFONSO (Distrito de Riego de Villavieja), (…) [con el fin] de entorpecer el beneficio de suministro de riego, para los cultivos de este predio, utilizando patrañas», autoridad que accedió a tales pedimentos «haciendo efectiva dicha suspensión», circunstancias todas éstas que, en su criterio, hacen posible que el presente reclamo constitucional sea atendido.
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) Rubiela Useche Bustos y Ana Milena Vanegas Vanegas, demandadas dentro del juicio de pertenencia motivo de revisión consitucional, alegaron que la aquí accionante obró con temeridad, toda vez que en el pasado instauró otra acción de tutela por los mismos hechos, derechos y pretensiones, la cual fue denegada por esta Corte.
b.) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva adujo, que la decisión motivo de censura se profirió el 28 de mayo de 2018, por lo que el amparo ahora reclamado carece del presupuesto de inmediatez.
c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera voluntad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por Luz Perla Useche es improcedente, comoquiera que por los mismos hechos, derechos y pretensiones, recientemente había acudido al presente mecanismo constitucional.
En efecto, las mismas inconformidades aquí traídas por la citada ciudadana en relación con el trámite del proceso de pertenencia censurado, ya fueron objeto de debate constitucional ante esta Sala en fallo del 10 de junio pasado (STC3671-2020), decisión en la que se denegó la salvaguarda pretendida, luego de considerar que:
«se incumple con el presupuesto general de la prontitud que gobierna este tipo de acciones, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada y por la cual, de hecho, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer de la presente solicitud de amparo, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mantuvo incólume la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones de usucapión elevadas por la gestora frente a Rubiela Useche1, en relación al predio denominado «La Estrellita», ubicado en la Vereda Potosí del Municipio de Villavieja -Huila, con radicado No. 2015-00198-02, data del 28 de mayo de 2018), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 29 de mayo del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo».
De otro lado, en cuanto a las pretensiones que la acá accionante elevó contra a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de San Alfonso, a la Empresa Aguas del Desierto del Municipio de Villavieja –Huila, y, a la Inspección de Policía de esa vecindad, en dicha providencia se destacó que «no existe prueba de que se haya elevado petición alguna ante esas autoridades con el fin de obtener lo que por esta vía se reclama, por lo que el amparo debe ser desestimado en virtud de su carácter subsidiario y residual».
Y en lo atinente con la aspiración encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los presuntos fraudes cometidos tanto por las autoridades judiciales convocadas, como por la señora Rubiela Useche, su apoderado judicial y Ana Milena Vanegas Vanegas, esta Sala en el fallo constitucional memorado dijo que «la interesada puede acudir directamente ante dicho ente acusador, naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven, ha sido criterio de esta Corporación que la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones penales ni disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción».
3. Así las cosas, no cabe duda que la presente tutela es el reflejo de un ejercicio múltiple, en un asunto similar, donde la aquí accionante ya había demandado constitucionalmente a las autoridades judiciales y entidades accionadas, con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que, surge evidente, entonces, que lo que realmente se busca es replantear un tema que ya fue sometido al estudio del juez constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que la gestora incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC4651-2020).
4. Así las cosas, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 24 de abril de 2017.