Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7101-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02340-00
(Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Obed Alvernia Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña; trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio n° 2019-00050.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido en el juicio de liquidación de sociedad comercial de hecho que se adelanta en su contra, con motivo del proferimiento de los autos (i) de 16 de julio de 2019 y 6 de marzo de 2020 (mediante los cuales los falladores accionados, en primera y segunda instancia, denegaron el levantamiento de un embargo decretado sobre un establecimiento de comercio de su propiedad) con condena en costas y (ii) de 10 de diciembre de 2019 (con el cual el juzgado a quo denegó su solicitud de nulidad procesal, pero dejó sin efecto algunas actuaciones).
2. Sin indicar cuáles son sus aspiraciones concretas en este trámite constitucional, el actor alegó, en síntesis, que, con los dos primeros proveídos, se avaló una cautela decretada sobre un bien mercantil que no forma parte de la sociedad de hecho que allí se pretende liquidar y, además, que el tribunal le impuso una condena en costas improcedente por cuanto la segunda instancia se limitó a unas pocas actuaciones escritas de parte de la demandante.
En cuanto a la última de las reseñadas providencias, reprochó que con ella se anuló parcialmente el proceso, se modificó el trámite que se le va a imprimir a la actuación y, en consecuencia, se dejó sin efecto la notificación del auto admisorio, con lo cual, según lo dijo, se le dejó sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades cuestionadas trasgredieron el derecho al debido proceso del accionante al dictar las providencias censuradas en la demanda de tutela.
2. La razonabilidad de los autos de 16 de julio de 2019 y 6 de marzo de 2020.
2.1. Aunque el accionante censuró las providencias de ambas instancias con las que los falladores convocados denegaron su solicitud de levantamiento cautelar, la Corte se limitará a estudiar el segundo de esos proveídos por ser el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2.2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2.3. A la luz de esas pautas jurisprudenciales, emerge clara la improcedencia de la solicitud de amparo en estudio, por cuanto el auto del 6 de marzo de 2020, mediante el cual la magistratura convocada ratificó la negativa de levantar el embargo sobre un establecimiento de comercio y condenó en costas al apelante, obedece a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
Sobre el particular, el tribunal resaltó que «el presente asunto se trata de un proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho que, precisamente, está ubicado dentro de los de liquidación de que trata la sección tercera del libro tercero del CGP, no entre los declarativos que forman la sección primera del mismo libro, con lo que es propio señalar que no se le pueden extender las reglas de las medidas cautelares que regula el artículo 590 del CGP, en atención a esa restricción que la misma ley establece (…). De esta manera, para la Sala el razonamiento que le dio la funcionaria al presente asunto de no exigir a la demandante prestar caución para el decreto de las medidas cautelares, es acertado, en primer lugar dada la inaplicabilidad en esta clase de procesos del artículo 590 y, segundo, la obligatoriedad que la Ley impone al juez de embargar y secuestrar todos los activos que pertenecen a la sociedad, una vez se ordene la disolución y liquidación; tal como aquí ocurre».
Luego agregó que «en las sociedades de hecho, en el ámbito del derecho, se trata de una unión de facto entre dos o más personas cuya capacidad está limitada precisamente por carecer de personería jurídica, de tal manera que no pueden registrar bienes muebles e inmuebles a su nombre. El objetivo principal de este tipo de sociedades, definida como una agrupación de dos o más personas que se obligan de común acuerdo a realizar aportes para concretar una actividad comercial, es obtener unas ganancias o utilidades por dicha actividad, por lo tanto, lo que se liquida son las participaciones tanto en derechos como en obligaciones de los socios que conforman la sociedad de acuerdo a un inventario como lo establece el artículo 234 del Código de Comercio».
Igualmente, indicó que «el bien que se pide embargar y secuestrar hace parte del activo social a distribuir de la sociedad de hecho disuelta, que es sobre la que gira el objeto de la medida cautelar, mas no sobre bienes que figuren a su nombre, por lo que concluye la Sala que la medida cautelar decretada sobre el establecimiento de comercio denominado hoy COLCHONERÍA OTTO no es contraria a derecho como lo alega el recurrente, por lo que se dispondrá confirmar el auto protestado».
Y en cuanto a las costas procesales de segunda instancia, anotó que su imposición a la parte apelante se derivaba del mandato expreso que en ese sentido consagra el «inciso 1º, numeral 1º del artículo 365 del CGP», tema sobre el cual añadió que la liquidación de dicho rubro debía efectuarse «de manera concentrada en el juzgado de origen (…) y teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura».
Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal. Por el contrario, la providencia en cita se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
3. El carácter prematuro de la salvaguarda frente el auto de 10 de diciembre de 2019.
Según el precedente consolidado de esta Corporación, la inobservancia del principio de subsidiariedad expuesto líneas atrás, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Esta última situación se presenta en relación con la providencia que negó la nulidad invocada, pues, según lo informó el mismo promotor desde su escrito incoativo, el fallador de segunda instancia todavía no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra ese proveído (según lo evidencia el sistema de consulta digital de la Rama Judicial, el expediente fue devuelto el pasado 21 de agosto al juzgado de origen, para que se subsanaran algunas inconsistencias que impedían resolver la alzada).
De esta forma, al haber empleado la vía idónea para exponer su censura, el gestor no puede ventilarla en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras estén siguiendo su curso los medios ordinarios de defensa para discutir los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la problemática planteada.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda (i) porque el auto del 6 de marzo de 2020 no involucra una vía de hecho y (ii) porque no se ha resuelto la alzada que formuló el quejoso contra el proveído del 10 de diciembre de 2019.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS