STC7097-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC7097-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02332-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Alejandra, Claudia María y Simón Francisco Sánchez Espinosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron citados el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la sucesión nº 2018-00560.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver en segunda instancia la objeción a inventarios dentro del litigio antes referido.
2. En síntesis, expusieron que a petición de la heredera Mónica María Sánchez Suárez, el 3 de abril de 2019 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué declaró abierto y radicado el juicio sucesorio de su padre Silvio Francisco Sánchez Barrios, y tanto ellos como Juan Carlos Sánchez Espinosa, fueron reconocidos como herederos según proveído del 10 de junio de 2019.

Que el 9 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que objetaron «la partida referente al CDT N° 25500269288 del Banco Caja Social», porque Mónica María «sólo relacionó el 50% del valor», al asegurar que el porcentaje restante «le pertenece», para los cual su apoderado y el del Juan Carlos expusieron distintos argumentos, como el que su padre acostumbraba utilizar «la figura del “manejo alternativo” el cual al tenía como propósito dotar de experiencia y conocimiento en el manejo de recursos a su prole».

También fue motivo de objeción, la partida de «la cuenta de ahorros N° 24005755426 del Banco Caja Social por valor de $98.164.053,66 (…), porque el valor real que aparece (…) corresponde a la suma de $175.658.959», pero la heredera Mónica María solamente relacionaba «$77.500.000, en atención a la devolución del dinero del contrato de promesa de compraventa celebrado por ella y nuestro difunto padre», pero los demandantes refutaron «la falta de capacidad económica de la señora Mónica María Sánchez Suárez».

Que surtido el pertinente debate probatorio, el 3 de diciembre de 2019 el juzgado definió el incidente «declarando parcialmente fundadas las objeciones» pues excluyó «el 50% de los dineros del CDT N° 25500269288 del Banco Caja Social por $51.756.135,65, al considerar que eran dineros propios de MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ [y], declaró fundada la objeción respecto a los dineros consignados en la cuenta de ahorros N° 24005755426 del Banco Caja Social, por $175.658.959, esta suma de dineraria en su 100% entraba hacer parte del activo de los inventarios y avalúos, por lo que la interesada NO demostró capacidad económica para soportar la celebración de este tipo de negocio (promesa de compraventa)».

Que apelada la anterior decisión «por todos los interesados», el recurso fue desatado por el tribunal en sala unitaria el 31 de julio de 2020, incurriendo en «vías de hecho que derivaron un defecto fáctico, al no tener en cuenta pruebas presentadas (sobreviniente presentada por el apoderado en segunda instancia), así mismo porque se valoró de manera indebida el material probatorio, en un apreciación irrazonable de las mismas y por último en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la suposición de una prueba (sentencia simulación), apegado a un extremo ritual, sacrificando la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial».

3. Pretende se proceda a «dejar sin efectos la providencia del 31 de julio de 2020», y «en consecuencia, ORDENAR [al tribunal], dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo».

RESPUESTA DE VINCULADA

Mónica María Sánchez Suárez, por intermedio de apoderado judicial se pronunció para oponerse a lo pretendido, porque en su criterio la resolución que sus hermanos cuestionan se ajusta a la legalidad, ya que, «en ningún momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se extralimitó en solicitar pruebas sobre una simulación alegada, porque en últimas fue y es el argumento que los accionantes alegan pues al manifestar [que ella] no tiene capacidad económica están queriendo decir que las titularidades que ostenta en los dos bienes ya mencionados, no existen y esto no es otra cosa que una simulación (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al resolver en segundo grado las objeciones a los inventarios y avalúos dentro de la sucesión intestada n° 2018-00560, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la providencia censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para que, con proveído del 31 de julio de 2020, la colegiatura accionada hubiera revocado parcialmente el auto dictado por el juzgado a-quo el 3 de diciembre de 2019, mediante el cual se resolvieron las objeciones al inventario y avalúo de los bienes sucesorales, se valió de argumentos que lejos están de tornarse arbitrarios o antojadizos. Ello, porque tras analizar individualmente y en conjunto los medios de prueba incorporados al expediente, encontró acreditado:

«(…) que el 26 de noviembre de 2015 la señora Mónica María Sánchez Barrios junto con su padre Silvio Francisco Sánchez Barrios como promitentes compradores suscribieron una promesa de compraventa sobre un apartamento y un parqueadero por la suma de $155.000.000, dinero que fue pagado por los promitentes compradores a Luis Fernando Ríos García y Johana Gómez Salazar como promitentes vendedores según consta en acta del 15 de marzo de 2016 [por cuanto ese contrato] no se celebró (…), se acordó en acta de conciliación del 26 de abril de 2018 que se haría la devolución del dinero pagado ($155.000.000) el 8 de agosto de 2018 y que se consignaría dicha suma de dinero en la cuenta de ahorros No. 24005755426 del Banco Caja Social de propiedad del señor Silvio Francisco Sánchez Barrios, de lo cual se puede colegir que ello se hizo, toda vez que para el periodo del 1 al 31 de julio de 2017, fecha en que ya había fallecido el señor Silvio Francisco Sánchez, se reflejaba un saldo en la cuenta No. 24005755426 de $20.605.257,07, y para el 15 de mayo de 2019 la referida cuenta ya contaba con la suma de $175.658.959; además que obran depósitos de dineros del 8 de agosto de 2018 en la mencionada cuenta cuyo titular es el causante; circunstancia de la cual encuentra probada esta Sala que efectivamente la suma de dinero de $155.000.000 fue consignada en la cuenta No. 2400755426, la cual provenía de la devolución pagada en la promesa de compraventa por parte de los promitentes compradores, máxime que los objetantes en el presente asunto no discrepan de que dichos dineros hagan parte del valor total que tiene la cuenta de ahorros del causante.

(…) que [Mónica María y su padre Silvio Francisco Sánchez Barrios] suscribieron una promesa de compraventa en la cual se señaló que ostentaban la calidad de promitentes compradores, al igual que estos pagaron la totalidad del precio convenido para la compra de un apartamento y un parqueadero, sin que se especificara que uno de los dos era el que cancelaba dicha suma de dinero o en qué proporción lo hacían, sino que por el contrario, se indicó que el pago se hacía con recursos propios de los promitentes compradores, y que además conforme a las pruebas relacionadas en precedencia se encuentra demostrado que Mónica María Sánchez Suarez manejaba cierto flujo de caja en las cuentas bancarias de que era titular, destacándose la cuenta de ahorros No. 24038043697 en el Banco Caja Social en la cual llegó a tener un saldo de $50.042.583,77 y que adicionalmente para la fecha de suscripción de la promesa de compraventa esta devengaba un salario mensual de $1.000.000 por estar laborando como dependiente judicial, considera esta Sala que el pago fue efectuado por los dos promitentes compradores en igual proporción, es decir en 50% cada uno».

Explicó que «si bien es cierto que tanto los declarantes como la misma Mónica María Sánchez Suarez manifestaron que su padre (…) siempre le daba dinero, ya sea para fechas especiales como regalos o por cualquier situación, indicando ésta que ella ahorraba dichos dineros y que por tal razón siempre tuvo solvencia económica y que con dichos ahorros de lo que le daba su padre, más lo que ella ahorró del tiempo que trabajó fue que pagó la mitad del precio convenido en la celebración de la promesa de compraventa del apartamento y parqueadero, es preciso decir que no por el hecho de haberse donado dineros por su padre y que ellos hubieran sido utilizados para la celebración del negocio prometido, se puede predicar la simulación de la promesa de compraventa, ni mucho menos se puede colegir que los mismos hacen parte de una acumulación imaginaria de la herencia (…)».

Sobre la afirmación de los apelantes en el sentido que la totalidad del dinero del negocio jurídico pertenecía a su progenitor dada la incapacidad económica de su hermana Mónica María, coligió que los recurrentes alegaban «la simulación de la promesa de compraventa por interposición fingida de persona», con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, afirmó «que no se demostró en el asunto que el negocio jurídico celebrado haya sido simulado por supuestamente hacer figurar como compradora a Mónica María Sánchez, cuando realmente no tenía dicha calidad; razón por la cual no se puede aceptar el argumento expuesto por los demás herederos de que dichos dineros no fueron pagados por Mónica María Sánchez, puesto que además no se ha declarado la simulación del negocio jurídico celebrado en otro proceso, ni obra prueba que acredite que efectivamente la totalidad del dinero de la promesa de compraventa fue pagado únicamente por Silvio Francisco Sánchez». Y bajo tal entendimiento, aseveró:

«una supuesta simulación puede llegar a ser relativa con un fondo negocial de donación lo que implicaría que de todas maneras dicho dinero devuelto por los promitentes vendedores a los promitentes compradores sigue siendo de propiedad de los dos promitentes compradores, puesto que la problemática de donación en caso tal de que la hubiere, tiene que ver no con la propiedad del dinero donado sino con el artículo 1243 del Código Civil referido al primer acervo imaginario, como así mismo reséñese que con independencia de la capacidad económica de Mónica María Sánchez, el negocio jurídico de compraventa no necesariamente ha tenido que ser simulado en razón a la presunta incapacidad de Mónica María Sánchez, puesto que bien pudo haber una donación del dinero para efectuar la compra que se hizo, y como se itera, sigue siendo una problemática del primer acervo imaginario y no de que Mónica María Sánchez no sea la propietaria de esas sumas de dinero».

Pero en suma, como no hubo ninguna labor probatoria eficaz tendiente a demostrar o bien la simulación absoluta de la promesa de compraventa o bien la simulación relativa por interposición de parte, deberá tenerse el negocio jurídico de la promesa de compraventa como un negocio jurídico de carácter oneroso realizado entre dos promitentes vendedores y dos promitentes compradores que ante la ausencia de estipulación sobre las proporciones en que prometían comprar, debe presumirse que era de una manera proporcional, luego las devoluciones debían efectuarse igualmente de manera proporcional. Por lo anterior, se estima que sale prospero el argumento apelativo de la heredera Mónica María Sánchez Suarez y en consecuencia se procede a determinar que, teniendo en cuenta que el 50% del pago convenido en la promesa de compraventa equivale a $77.500.000, deberá esta suma excluirse de la cuenta de ahorros No. 2400575426, para que en su lugar quede como activo social únicamente la suma de $98.158.959 que es el saldo que queda luego de restar los $77.500.000 a la suma de $175.658.959».

Finalmente, no accedió al reparo sobre «la decisión de excluir el 50% del valor contenido en el CDT No. 25500269288», porque, contrario a lo aducido por algunos de los apelantes:

«Está probado que Mónica María Sánchez Suarez y Silvio Francisco Sánchez Barrios (q.e.p.d.) adquirieron un CDT de número 25500269288 con el Banco Caja Social por valor de $51.756.135,65, el cual fue aperturado el 18 de abril de 2017, renovado del 18 de octubre de 2018, con fecha de vencimiento del 18 de abril de 2019, cuya titularidad se dejó como alternativa, como así lo certificó la entidad Bancaria, es decir que cualquiera de los dos titulares podía disponer del CDT. Así entonces, se advierte que al aparecer como titulares del CDT tanto Mónica María Sánchez Suarez como Silvio Francisco Sánchez Barrios (q.e.p.d.), es decir que los dos eran beneficiarios teniendo el mismo grado de participación, se estima que está demostrado que el dinero consignando en dicho título valor pertenece a ellos dos en igual proporción, habida cuenta que no obra documento de prueba que acredite algo distinto; además que para el año 2017, fecha en que se adquirió el CDT, si bien es cierto que en la declaración rendida por Mónica María Sánchez Suarez esta manifestó que para tal calenda no realizaba ninguna actividad económica y que en ese tiempo vivía de lo que le daba su papá, lo cierto es que se demostró que esta para tal fecha manejaba dineros en cuentas bancarias por distintos valores, de lo cual se puede colegir que esta si tenía recursos económicos propios, ya sea por ahorros producto de la labor que desarrolló desde enero de 2015 hasta diciembre de 2016 como dependiente judicial, o por ahorros de lo que su padre le regalaba de manera habitual como así se declaró, lo cual como se dijo en precedencia no hace parte del acervo imaginario de la herencia. Por consiguiente, se concluye que la decisión del Juzgado de excluir el 50% de los dineros del CDT No. 25500269288 del Banco Caja Social por valor de $51.756.135,65, para que en su lugar quede inventariado solo el 50% del mencionado CDT, habrá de confirmarse».

Por tanto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por los actores son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la corporación accionada y atacar, por esta senda, la decisión que les fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que mientras las decisiones confutadas cuenten con una razonable sustentación, el auxilio no se abre paso, pues «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397), en tanto que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC5685-2020, 19 ago. 2020, rad. 01588-00).

En este orden, se descarta la configuración de yerro fáctico, procedimental o de otra índole, pues las falencias que a través de esa senda se endilgan, corresponden a aspectos que fueron amplia y suficientemente debatidos al interior del juicio, siendo resueltos mediante razonamientos que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo definido por el de instancia o para imponerle una determinada tesis que la sustituya.

4. Conclusión.

Conforme a lo antedicho, por cuanto lo resuelto por el tribunal convocado, no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo jurídico, éste será desestimado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la presente acción.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS