STC7096-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC7096-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02318-00
(Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Benjamín Gutiérrez Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el juicio de rendición provocada de cuentas n° 2019-00424.

ANTECEDENTES

2. En síntesis, alegó que, con dichos proveídos, los accionados terminaron por declarar desierto un recurso de apelación que ni siquiera se había concedido y además no tuvieron en cuenta que, al interponer esa censura, se indicó que la misma sustentaría «en el momento procesal oportuno».

3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias fustigadas y, en su lugar, se ordene admitir la demanda.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La magistratura accionada allegó las copias que recogen la actuación que incumbe a este trámite constitucional. Y, por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que, «a diferencia del Código de Procedimiento Civil, en materia de apelación de autos presupone que la interposición, la presentación del reparo y la misma sustentación se debe hacer de manera conjunta y dentro de los 3 días siguientes al proferimiento de la providencia que se reprocha».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas trasgredieron el derecho al debido proceso del accionante al haber dictado las providencias censuradas en la demanda de tutela.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales, el fallador de primera instancia declaró desierta la apelación formulada por el accionante contra el auto que rechazó su demanda, y el tribunal se abstuvo de tramitar el recurso de queja propuesto contra esa determinación, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

En cuanto a la primera de las reseñadas decisiones, el fallador a quo argumentó para declarar desierta la apelación formulada por el hoy accionante que «el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, citado en el auto del 27 de septiembre de 2019, es claro en señalar que cuando el apelante de un auto no sustenta en debida forma el recurso, y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto».

Y, para abstenerse de tramitar el recurso de queja que (según lo entendió el fallador de primera instancia con la aquiescencia del demandante) fue el que se formuló contra la declaratoria de desierto de la apelación, la magistratura convocada arguyó lo siguiente:

«Correspondería al Tribunal pronunciarse frente al recurso de queja concedido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad contra el auto del 27 de septiembre de 2019, dentro del asunto de la referencia, si no fuera porque del examen preliminar que se realiza se establece que esa providencia no es susceptible de ese medio de impugnación, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, como a continuación pasa a exponerse. En efecto, en providencia del 6 de septiembre del año precedente, el a quo rechazó la demanda verbal interpuesta por José Benjamín Gutiérrez Rincón contra Olga Lucía Gutiérrez Rincón. Inconforme con esta decisión, el demandante presentó el recurso de apelación, sin embargo, el juzgador de primer grado dispuso declararlo desierto en proveído del 27 de septiembre siguiente, a causa de la falta de sustentación. Contra esta última determinación, el actor formuló inequívocamente los recursos de reposición y apelación. Finalmente, el fallador, en auto del 25 de febrero de esta anualidad, mantuvo incólume la providencia recurrida, rechazó la apelación por no estar prevista esa herramienta de cuestionamiento y concedió la queja por considerarla procedente en los términos del parágrafo del canon 318 del C. G. del P. Ahora bien, la normatividad adjetiva establece que “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente” (art. 352, ibidem). En ese orden, el “recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación” (art. 353, ibidem). En el caso concreto, se advierte que la providencia contra la cual se dispuso tramitar el recurso de queja es la fechada 27 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró desierto el recurso de alzada. Por lo tanto, es claro que no se trata de una decisión en la que se haya denegado la concesión de ese medio de impugnación vertical, sino que corresponde a la declaración de desierto por la ausencia de sustentación. De este modo, era improcedente estimar que aquel auto podía ser cuestionado a través del recurso de queja, dado que este mecanismo solamente fue previsto para examinar la actuación cuando se ha denegado la concesión de una apelación. Circunstancia que aquí no ocurrió. De ahí que cause extrañeza que el a quo haya interpretado, en virtud de la facultad otorgada por el parágrafo del artículo 318 ibidem, que el recurso procedente para controvertir el auto que declara desierto un recurso de apelación sea el de queja, a pesar de que la norma es explícita en señalar que este solo procede cuando se deniega la alzada».

Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico alegado en la tutela; por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Ciertamente, las decisiones mencionadas contienen un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696).

Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que las autoridades accionadas tuvieron para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.

En ese sentido, la Sala ha dicho que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).

4. Conclusión.

Se negará el amparo porque las decisiones atacadas fueron motivadas y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS