Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC284-2020
Radicación n.° 85001-22-08-000-2019-00172-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Única del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Efrén Betancourt Chaparro contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, no obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Ralco Ltda., reclamando el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo suscrito con dicha sociedad, del 4 de agosto de 2015 al 31 de mayo de 2016.
En auto de 5 de septiembre de 2019, entre otras determinaciones, se negó al aquí petente el embargo de los bienes de los socios capitalistas de la ejecutada; decisión frente a la cual interpuso reposición, desatado el 23 de septiembre siguiente, manteniendo lo decidido.
Pide, en concreto, ordenar a la autoridad judicial convocada, revocar el pronunciamiento reprochado y acceder al decreto de las cautelas por él deprecadas.
Asimismo, pide conminar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y al Consejo Superior de la Judicatura, a ejercer vigilancia administrativa en el decurso confutado y exhortar “(…) a sus empleados adscritos, para que actúen con celosa diligencia en el ejercicio de sus funciones (…)” (fols. 1 a 13).
3. El titular del despacho convocado manifestó que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no tenía competencia para conocer del asunto; con todo indicó que no ha vulnerado con su accionar derechos fundamentales del tutelante.
La Sociedad Seguridad Ralco Ltda. insistió en la legalidad de la decisión censurada.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare manifestó que el peticionario del ruego nunca ha pedido “vigilancia administrativa” del proceso cuestionado directamente a esa entidad.
4. El 9 de diciembre de 2019, el a quo constitucional negó el amparo frente al juzgado atacado tras estimar improcedente la pretensión del accionante por cuanto los socios de la empresa accionada “(…) nunca fueron vinculados ni condenados dentro del proceso laboral génesis del ejecutivo ni mucho menos han sido llamados al proceso ejecutivo (…)” (fols. 73 a 81).
Adicionalmente, acotó que para obtener la vigilancia administrativa deprecada el actor podía concurrir directamente ante las autoridades competentes.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para desatar el resguardo en primer grado, pues es claro que el reclamo comprende, exclusivamente, al titular del Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, dadas las censuras enfiladas en su contra en relación a la actividad desarrollada respecto del juicio ejecutivo laboral interpuesto por el quejoso frente a la sociedad Ralco Ltda.
Por tanto, el ruego actual correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Yopal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del canon 1° del Decreto 1983 de 20171.
2. El llamamiento de las demás entidades resultaba meramente aparente, por cuanto no se les endilgó ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
Se destaca, si bien respecto del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare se deprecó su intervención para la vigilancia del juicio reprochado, ello no entraña queja frente a tales autoridades; así, aunque correspondiera su enteramiento, se insiste, no puede convocárseles a este asunto como integrantes de la pasiva.
En el punto, esta Corporación ha precisado:
“(…) Es del caso destacar que si bien para resolver la presente acción de tutela resulta necesario llamar a las entidades que citó el Tribunal a quo, dada la información que pueden suministrar en orden a dilucidar los hechos denunciados por los peticionarios, (…) no pueden ser vinculadas como accionadas, no sólo porque en su contra no se dirigió ninguna queja concreta, sino porque no les corresponde atender las puntuales pretensiones a que hace referencia en el escrito introductor (…)”3
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de ese trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) [R]especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”4.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se dispondrá su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Yopal, para ser repartida entre los jueces laborales del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por Efrén Betancourt Chaparro frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Yopal, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.
2 CSJ. ATC 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01, reiterada en ATC865 de 7 de junio de 2019.
3 CSJ. ATC de 25 de julio de 2013, exp. 05000-22-13-000-2013-00119-01; criterio reiterado el 10 de julio de 2013, exp. No. 2013-00130-02; el 31 de julio de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00133-01; y el 17 de julio de 2014, exp. 19001-22-13-000-2014-00073-01, entre otros.
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.