AC2428-2020 (2017-00584-01)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2428-2020
Radicación: 11001-31-03-032-2017-00584-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil veinte (2020).

Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, si no se hubiere concedido prematuramente.

1. CONSIDERACIONES

1.1. El fallo impugnado extraordinariamente confirmó la providencia de primera instancia, desestimatoria de la responsabilidad médica atribuida a Saludcoop E.P.S. y a Eileen Alomia González, por la muerte de la menor Lorena Alejandra Vargas Gómez, con llamamiento en garantía de La Equidad Seguros.

El grupo de demandantes son los parientes de la fallecida. Lo integran Eliseo Vargas Miranda; Sandra Milena Vargas Rapalino; Servio Tulio Vargas Sanabria; Marina Miranda de Vargas; Stela, Pablo Emilio, Alba Patricia y Luz Marina Vargas Miranda; Diana Milena, Luz Marien y Miguel Antonio Gómez Velásquez; Luz Marien Velásquez Ramírez; y Duván Felipe Hernández Gómez.

1.2. El Tribunal, en auto de 23 de agosto de 2020, concedió el recurso. Encontró que el agravio económico inferido por la decisión a los recurrentes lo constituía la suma de $2.982’843.609, valor total de las pretensiones negadas. Cantidad que, dijo, excedía el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ($877’803.000), exigidos en la ley para el efecto.

1.2.1. Sin embargo, pasó por alto discriminar los perjuicios materiales y morales para cada precursor. Se trataba de un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de una acumulación subjetiva de pretensiones (artículo 88 del Código General del Proceso), donde cada actor tiene un interés particular.

De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos en uno de ellos debe concurrir la cuantía en casación. Así lo establece el artículo 338, inciso 2º, ibídem, a cuyo tenor, «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». En dicho evento, al tenor del mismo precepto, para todos los efectos a que haya lugar, los demás recursos se considerarán autónomos.

1.2.2. Además, en el total de la cuantía establecida incluyó los perjuicios morales en las sumas solicitadas. Empero, no percató que el valor por dicho concepto no es el reclamado, pues obedece al arbitrium iudicis. Como tiene sentado la Sala, responde «a criterios de prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud, naturaleza del daño o magnitud de afectaciones síquicas que éste depara; en fin, en cuantías de cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia»1.

En la hipótesis de proceder las reclamaciones inmateriales, cual en el mismo precedente se señaló, el «recto criterio del fallador» es el que prevalece. El agravio, entonces, viene a constituirlo lo que por tal rubro se hubiere condenado ante un eventual fallo estimatorio.

1.3. Corolario de lo discurrido, el Tribunal se precipitó al conceder el recurso de casación. No definió, como era de rigor, el daño emergente y el lucro cesante (pasado y futuro) de cada demandante. Tampoco estimó lo correspondiente a los perjuicios morales, según las circunstancias en causa. En últimas, la cuantía en casación no se encuentra establecida y ese es un requisito necesario para obrar de conformidad.

1.4. Frente a lo discurrido, no queda alternativa distinta que devolver la actuación a la oficina de origen para lo pertinente. Determinar la cuantía en casación, desde luego, no es del resorte de la Corte. Inclusive, al margen de aparecer cumplida en la hora de ahora.

2. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematura la concesión del recurso de casación en comento y ordena devolver la actuación al Tribunal para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

1 CSJ. Civil. Auto de 21 de marzo de 20018 (AC1114), expediente 00001.