ATC472-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC472-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01282-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso definir el «conflicto negativo de competencia» suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Marino Centeno Reuto frente a la Presidencia de la República, los Ministerios de «Justicia y Defensa» y las Fiscalías General de la Nación y «Regional» de Valledupar; si no fuera por lo que pasa a precisarse.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los despachos aludidos fue repartida la súplica constitucional de marras, quien mediante auto de 11 de junio de la anualidad en curso dispuso remitirla por «competencia» a la «Oficina de Apoyo Judicial de Cundinamarca», tras esgrimir que los procederes confutados involucran al presidente de la República y al fiscal general de la Nación, acorde a los «numerales 3° y 4° del artículo 1°» del decreto 1983 de 2017.

2.- A su turno, la Sala Civil-Familia del Tribunal implicado, receptor del diligenciamiento de amparo, planteó el día 16 siguiente la «colisión negativa» objeto de examen, luego de estimar que «el demandante no está enrostrando en esta vía excepcional actuaciones específicas de esas autoridades…».

CONSIDERACIONES

1.- Sin duda a esta Corte concierne la resolución de la presente «controversia» al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso (aplicable a los ritos de amparo por remisión del precepto 4° del decreto 306 de 1992), toda vez que el despacho y tribunal enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2.- Por ser las entidades accionadas en el ruego tutelar de Álvaro Marino Centeno Reuto (Presidencia de la República, Ministerios de Justicia y de Defensa y Fiscalía General de la Nación) entidades del «orden nacional», pudiera entenderse, en principio, que la competencia para conocer del mismo radica en los «jueces del circuito», a voces de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1°, numeral 2° del 1983 de 2017.

No obstante, dado que del escrito inicial de amparo se desprende que lo que el gestor solicita es «[c]onocer sobre el [m]aterial probatorio» acopiado en el proceso punitivo n.° 2008-80116 que al parecer se le siguió por «secuestro extorsivo agravado», investigar «[s]obre los autores de la desaparición del [s]eñor Ramón Elías Bayona» y dar respuesta «[acerca] de las peticiones [e] investigaciones»1 incoadas a varias entidades de la Fiscalía, diáfano despunta que ni el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) ni la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca son competentes con relación a la demanda iusfundamental, pues la regla de atribución a tener en cuenta no es sólo la precitada (num. 2°, art. 1° del decreto 1983 de 2017), sino también las que preconizan los numerales 4° y 5° ejusdem, según los cuales, en su orden, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas (…) al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen» y las enfiladas frente a «los Jueces o Tribunales (…), al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…».

Bajo ese contexto y, en vista de lo pretendido por el tutelante, se entiende que el libelo de salvaguarda se hace extensivo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a la Fiscalía Delegada de la causa en la que fue condenado aquel y, eventualmente, a la Oficina de Apoyo Judicial – Centro de Servicios, por ser la primera y última entidad en las que ha de reposar la «custodia» del expediente (en el que obran los elementos suasorios pedidos) y, la segunda, por haber sido la dependencia encargada de la abducción de las mentadas probanzas.

Nótese que no es pretensión del reclamo de amparo bajo estudio invalidar o restar efectos a las sentencias dictadas en el proceso penal citado a espacio, de donde es inviable asumir que la queja deba involucrar a los falladores ordinarios y extraordinario en ese juicio.

Insístese que la vinculación a este debate por pasiva del estrado Penal del Circuito Especializado de la capital del Cesar no se da en condición de «juzgador de conocimiento» en el decurso punitivo n.° 2008-80116 impulsado respecto al acá actor, sino en calidad de probable «custodio», junto a la Oficina de Apoyo – Centro de Servicios, del dossier de ese proceso y del material probatorio allí obrante.

Resáltese, por demás, que la vinculación de la «Presidencia de la República» y los Ministerios de «Justicia y Defensa» se torna «aparente», si en cuenta se tiene que las críticas trastocan solicitudes de índole procesal (elementos de prueba de un juicio penal terminado).

Total que esta Corte ha sentado que, en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).

4.- Bajo ese contexto y comoquiera que el «conflicto negativo» entre el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca no existe, en la medida en que la competencia para definir el presente petitorio de amparo no radica en ninguna de estas agencias jurisdiccionales, deviene imperioso enviar el expediente contentivo del resguardo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser la Colegiatura realmente destinada a avocar conocimiento del mismo, acorde se motivó en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1.- Remitir el dossier a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (secretaría), por ser dicha Corporación la realmente competente para conocer, en primera instancia, de la acción tutelar de marras.

2.- Comunicar esta determinación al interesado y a las dependencias judiciales involucradas.

Notifíquese y cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

1 Folio 7 vuelto del cuaderno principal.
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