ATC023-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00537-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (20) de enero de dos mil veinte (2020).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Criales Rincón contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa misma Seccional, si no fuese porque se advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no contestar la solicitud que le elevó con el propósito de obtener el pago parcial de sus cesantías, como empleado de carrera de la rama judicial.

Por lo anterior, requiere de manera concreta, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, «recono[cer] en el término de 48 horas, el pago de [sus] cesantías retroactivas»» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión adujo en síntesis, que pertenece a la carrera judicial desde hace más de 40 años, haciendo parte del régimen ordinario, en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Usiacuri –Atlántico, por lo que el 14 de febrero de 2019 solicitó ante la Dirección Ejecutiva convocada, la respectiva autorización para el retiro parcial de sus cesantías retroactivas, con el fin de adquirir una vivienda, sin que a la fecha se hubiere resuelto la misma, razón por la que acude al Juez constitucional (fls. 1 a 11, ejusdem).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la protección suplicada, ante la falta de contestación por parte del ente accionado frente a lo descrito por el gestor en el escrito inicial, por lo que era necesario «dar aplicación de lo dispuesto en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, lo que acarrea tener por ciertos los hechos manifestados en la demanda de tutela» (fls. 122 a 124, ídem).

4. Impugnada la sentencia por el promotor, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se concluye que, en últimas, la demanda de tutela se dirige, puntualmente, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, la cual si bien está asociada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es una autoridad descentralizada de la estructura administrativa de la Rama Judicial, que tiene representación propia y ejerce sus competencias en el territorio donde desarrolla las funciones consagradas en el canon103 de la Ley 270 de 1996, tal y como se desprende del Acuerdo 115 de 1993, «por el cual se determina la organización ejecutiva y operativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», que en su artículo 11 señala:

«Organismos descentralizados. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial colaboran respectivamente con la Sala Administrativa del Consejo Superior y con la Dirección Nacional en el cumplimiento de sus funciones, desarrollando al efecto las que específicamente les atribuyen la ley y los reglamentos especiales» (sublínea fuera del texto original).

Además, el precepto 98 de la norma en cita precisa, que la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»; y el 103 ejusdem establece, que le «corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones».

2. De allí que, dada la naturaleza jurídica de la autoridad encartada, el Cuerpo Colegiado de primer grado carecía de competencia para conocer del presente resguardo, en vista que al tenor del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», independientemente de que también se hubiera accionado a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda, pues la vinculación de dichas entidades es evidentemente aparente, dado que ninguna injerencia tienen en el asunto debatido.

Sobre el particular ha destacado la Sala, que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ver recientemente en CSJ ATC1724-2019).

3. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales o con categorías de tales de Barranquilla que corresponda, de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo que en derecho corresponda.

4. En virtud de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se invalidará el fallo confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir de la sentencia de 26 de noviembre de 2019, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.

2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales o con categoría de tales, de la ciudad de Barranquilla, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto, y se dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.

3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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