Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03830-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Recházase por carencia de jurisdicción y de competencia la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Jairo Alberto Vélez Berrío «contra el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín», para lo cual se considera:
1. El actor deprecó la terminación del acuerdo de locación celebrado el 30 de diciembre de 2012 por incumplimiento en el pago de cánones a cargo de la entidad convocada y, en consecuencia, que se ordene la restitución del predio ubicado en la calle 32B n.º 69-49 en Medellín, con matrícula inmobiliaria n.º 001-0043870 de la oficina de instrumentos públicos de la misma ciudad.
Para tal efecto narró que, inicialmente, desde esa fecha fue suscrito ese acuerdo de voluntades con el Estado mencionado por el término de cinco años y, luego, el 1 de enero de 2018 se celebró la misma clase de convenio de arrendamieto. Relató que desde enero de 2019 el arrendatario ha dejado de pagar cánones.
2. El inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso establece que el libelo debe rechazarse «cuando [la entidad judicial correspondiente] carezca de jurisdicción o de competencia», motivo por el que corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria, por medio del suscrito Magistrado Ponente, verificar si goza de atribución para tramitar y, de ser el caso, fallar las pretensiones sometidas a su conocimiento, pues la entidad demandada es un Estado extranjero respecto del que existe inmunidad diplomática.
2.1. El numeral 6º del artículo 30 del Código General del Proceso dispone que a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia le competen «los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional», lo cual se traduce en que el mencionado órgano está habilitado para conocer aquellas controversias civiles, comerciales y agrarias que se planteen frente a (o por) una nación foránea o de uno de sus agentes, para lo cual resulta indispensable que ello esté permitido por las fuentes del derecho internacional.
Precisamente, de acuerdo con la costumbre internacional y la soberanía e independencia de los Estados, como punto de partida es aplicable la máxima «par in parem non habet imperium»1, o sea, los iguales no tienen autoridad entre sí, por lo que una Nación, salvo excepciones, no estará sometida a la jurisdicción de otra.
La jurisprudencia colombiana ha recogido el mencionado postulado; por tanto, reconoce la existencia de inmunidad jurisdiccional a favor de los Estados extranjeros, la cual impide a los jueces locales conocer o juzgar los actos de estado (iure imperii) de otras naciones o de sus diplomáticos.
Así puede verse en la decisión de 23 de septiembre de 2002 donde esta Corte puntualizó que «…la Embajada de Ecuador goza de inmunidad de jurisdicción y en virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del… asunto, por lo que, precisamente por falta de jurisdicción debe rechazarse la… demanda, en los términos del artículo 85 código de procedimiento civil» (AC, rad. n° 2002-00175-01).
El 26 de octubre de 2009 el mismo organismo enseñó:
Por cuanto el caso aquí planteado no se amolda a ninguna de las tres excepciones mencionadas [se refiere al numeral 1 del artículo 31 de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas], es claro que en virtud de la inmunidad diplomática que cobija a la Embajada de la República Federal de Alemania en Colombia, según la citada regla de derecho internacional, carece la Corte de jurisdicción para juzgarla (AC, rad. n° 2009-01781-00).
Igual tesis se encuentra en el auto de 12 de enero de 2012:
Dado que la providencia atacada rechazó el libelo porque ‘el asunto al que se contrae (…) no encaja en ninguna de las tres excepciones anotadas’ comportando falta de ‘jurisdicción’, se impone señalar que en razón de la inmunidad diplomática que cobija al Estado accionado, de acuerdo con la citada regla de derecho internacional, tal demanda se debe rechazar, habida cuenta que la promovida no corresponde a una acción real, ni sucesoria, como tampoco referida a una ‘actividad profesional o comercial’ ejercida por ‘agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales’; y según lo acabado de exponer, los referidos tres eventos son los únicos que exceptúan la inmunidad jurisdiccional que ampara a los aludidos agentes (AC, rad. n° 2011-02466-00)
Al citar como parte a la Embajada Americana en Colombia, lo que quiere decir es que la litis se pretende trabar directamente con los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual no existe competencia funcional, en atención a la inmunidad jurisdiccional de que goza dicho país…
Por lo tanto, no se admitirá el escrito introductor por la inmunidad judicial de que es titular Estados Unidos de Norteamérica. (AC, rad. n° 2013-00256-00).
No obstante, en aplicación de la autonomía de la voluntad, los Estados son libres de renunciar a la inmunidad jurisdiccional, bien sea de forma tácita o expresa, práctica que ha sido aceptada por el derecho internacional, siempre que recaiga sobre actos «iure gestionis», es decir, aquellos donde el Estado actúa como un particular.
Así aparece consagrado en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, que en su artículo 32 prescribe:
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia (negrita fuera de texto).
Regla semejante aparece en la «Convención sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes»2:
Artículo 7. Consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicción.
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese asunto: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado (…)
Artículo 8. Efecto de la participación en un proceso ante un tribunal.
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado: a) si él mismo ha incoado ese proceso; o b) si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con el fondo. No obstante, el Estado, si prueba ante el tribunal que no pudo haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una demanda de inmunidad hasta después de haber realizado aquel acto, podrá hacer valer la inmunidad basándose en esos hechos, con tal de que lo haga sin dilación.
2. No se entenderá que un Estado ha consentido en que un tribunal de otro Estado ejerza jurisdicción si interviene en un proceso o realiza cualquier otro acto con el solo objeto de: a) hacer valer la inmunidad; o b) hacer valer un derecho o interés sobre bienes objeto de litigio en el proceso (…) (negrita fuera de texto).
Esta Corte reconoció la posibilidad de la renuncia a la inmunidad, como se advierte en decisión de 28 de julio de 2011, en los siguientes términos:
(…) si la inmunidad de jurisdicción se torna relativa en tratándose de actos «iure gestionis», por no obedecer al cumplimiento de funciones de carácter estrictamente oficial, debe entenderse que, en tratándose del juzgamiento de ese tipo de actos es posible la renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del cuerpo diplomático a los jueces nacionales, por efectos prácticos y para materializar el principio de eficacia de los derechos, no entrañaría un irrespeto a la soberanía extranjera, ni podría generar un conflicto político entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Por el contrario, con tal medida se abona terreno para lograr la realización del derecho sustancial, de manera pronta y con respeto a las formalidades adjetivas internas, cuestión que, por demás, garantiza de mejor manera las posibilidades de contradicción y defensa para el demandado.
De hecho, el numeral 3º del artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, establece que “si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal”, de donde se infiere que en aquellos casos en que la inmunidad no es absoluta, tal prerrogativa puede ser declinada por su titular con el fin de ejercer las acciones que considere pertinentes en el Estado receptor, sin que luego le sea admisible valerse de la inmunidad para repeler la contrademanda que le puedan llegar a formular (AC, rad. n° 2011-00521-00).
Este antecedente fue reiterado en providencia de 23 de marzo del año siguiente:
A partir de la Segunda Guerra Mundial y en razón del incremento de las relaciones comerciales y económicas a nivel global, comenzó a perfilarse un régimen de inmunidad restringida por cuya virtud la norma de derecho internacional general o consuetudinario siguió siendo la de la inmunidad de jurisdicción; pero se admitieron casos en los cuales ésta no es observada y los Estados extranjeros quedan en la misma situación de los particulares y como tales pueden ser juzgados.
La piedra de toque de esa excepción y, por lo tanto, del régimen general de inmunidades en el sistema de derecho internacional público, la constituye la distinción entre las especies de actos que realizan los Estados: cuando actúan como Estado soberano (acta iure imperio), y cuando obran como particulares (acta iure gestionis).
Según las normas del derecho internacional, los Estados pueden invocar o renunciar a su inmunidad, la cual ha de ser o bien expresa, ora tácita, como cuando el Estado comparece en juicio ante los tribunales del Estado del foro.
(…)
Todo lo anterior no es más que el reflejo del sometimiento del Estado extranjero a la jurisdicción del Estado del foro, cuando el primero ha renunciado a su inmunidad por ser sujeto de la relación jurídica que es materia del litigio, sea como demandante o como demandado (AC, rad. n° 2011-00521-00).
Recientemente se volvió sobre la materia, al resolverse la acción de tutela promovida por la República Árabe de Egipto en Colombia contra la negativa judicial de tramitar una demanda por ella promovida. Dijo la Sala:
En criterio de esta Sala de Casación Civil las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro país no pueden ser absolutas (…)
De esa manera, el mencionado privilegio puede ser declinado por el titular del Estado acreditante cuando éste decide ejercer las acciones que considere pertinentes en el país receptor, como en este caso ocurre, sin resultarle luego admisible valerse de la inmunidad para atacar la contrademanda que le puedan llegar a formular (STC004, 13 en. 2016, rad. n° 2015-02659-00).
Corolario de lo expuesto es que, por regla general, este órgano de cierre no podrá adelantar causas en que se vinculen a estados o agentes diplomáticos, salvo que:
(a) en los procesos los aforados hayan renunciado de forma expresa a su inmunidad, a través de instrumentos internacionales, contratos o manifestaciones de voluntad realizadas en los respectivos procesos;
(b) las actuaciones sean impulsadas por los estados o agentes diplomáticos, en calidad de demandantes o intervinientes, al evidenciarse de dicho comportamiento una renuncia tácita a su exención; o
(c) los asuntos en litigio estén vinculados a derechos reales, aspectos sucesorales o controversias en desarrollo de actividades comerciales o profesionales.
3. La inmunidad así consagrada, adquiere la condición de límite al acceso a la administración de justicia para los nacionales colombianos, pues los reclamos que no se subsuman dentro de los casos de excepción no podrán ser ventilados frente a jueces locales, sino que deberán promoverse en el país extranjero, con los costos que ello supondría, así como el sometimiento a un régimen normativo diferente.
4. Las anteriores consideraciones muestran que en el sub lite la Corte carece de jurisdicción y de competencia para juzgar a la República Bolivariana de Venezuela como entidad demandada, pues ese ente internacional se encuentra favorecido con inmunidad jurisdiccional, sin que se haya acreditado renuncia o excepción a la misma.
A folio 39 puede verse la respuesta de la Cancillería de Colombia al oficio librado antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, de acuerdo con la cual Anibal Rafael Reyes Reyes ostentó la condición de «Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Medellín» entre el 27 de junio de 2014 y el 4 de abril de 2019, período que cobija tanto el contrato de arrendamiento referido en el hecho segundo de la demanda (celebrado el 1 de enero de 2018) como el lapso durante el cual se han dejado de pagar cánones (a partir de enero de 2019), lo que apuntala la falta de competencia y jurisdicción respecto de esta demanda.
Recuérdese que, si bien el demandante dice actuar como actual titular de derechos reales sobre el inmueble cuya restitución pretende, ello es insuficiente para considerar que la pretensión versa sobre un derecho real, pues el que se ejerce es personal por derivarse de la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento. Explicado de manera diversa, la devolución de un inmueble arrendado no es una prerrogativa que se desprenda de un derecho real, pues no emana necesariamente de la condición de propietario o usufructuario del promotor sino de la posición contractual que manifiesta ostentar (arrendador). Baste insistir en que el arrendador puede ser sujeto distinto del titular de derechos reales.
Finalmente, para los efectos legales a que haya lugar, debe tener en cuenta el demandante que en ninguno de los contratos de arrendamiento allegados al expediente aparece Jairo Alberto Vélez Berrío con la condición de arrendador del inmueble cuya restitución se pretende, a pesar de que el numeral primero del artículo 384 del Código General del Proceso exige que al libelo se acompañe «prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Rechazar la demanda de la radicación por carecer de jurisdicción y competencia.
Segundo. Reconocer personería al abogado Luis Alfonso Bedoya Oquendo como apoderado judicial del demandante.
Tercero. Por Secretaria se devolverán los anexos sin desglose, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Dinstein, Y. (1966) Par in Parem non Habet Imperium. En Israel Law Review, 1(3), pp. 407–420.
2 La Convención fue aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 30 de noviembre de 2004 y abierta a firmas el 17 de enero del año siguiente. No ha sido aprobada por el estado colombiano; sin embargo, por recoger la costumbre internacional sobre la materia, es posible utilizarla como ejemplificación de los estándares aceptados universalmente (Corte Constitucional, T-462 de 2015).