AC2027-2020 (2018-03158-00)_1

2020

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AC2027-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03158-00

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formularon Administradora Mandres S.A.S., Agropecuaria Millosa S.A., Mario Antonio Arroyave Soto y Andrés y Mauricio Arroyave Puerta, frente a la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de los recurrentes por la Fiduciaria Petrolera – Fidupetrol S.A. (como vocera del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring).

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia de 21 de julio de 2020 se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, los impugnantes expusieran, «de manera formalmente admisible, cuál era el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada. de manera formalmente admisible, cuál era el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada». Sobre este último requerimiento, se indicó que

Por esa vía, resulta imperativo que los recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué la alegada omisión del análisis acerca de «qué papel puede jugar un patrimonio autónomo en una cadena de endosos; cuál es su naturaleza jurídica, su capacidad para ser titular de derechos» configuraría un vicio invalidatorio, estructurado en el fallo de segunda instancia».

2. En su memorial de subsanación, los impugnantes pretendieron cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias alegaciones, agregaron lo siguiente:

«La causal octava de revisión se materializa en el caso sub examine con la manifiesta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del Tribunal Superior de Medellín, el cual, a pesar de la evidente ausencia de legitimación en la causa de la ejecutante, procedió a revocar la sentencia de primera instancia (…). Se trata de nulidad de la sentencia por la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, y no de una nulidad del proceso que condujo a ella (…). La falta de motivación de la que adolece la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se omitió el análisis adecuado de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo y el estudio de la cadena de endosos, íntimamente ligada al elemento de la legitimación en la causa, y se hizo caso omiso de la naturaleza del patrimonio autónomo, el cual por carecer de personalidad y capacidad jurídica no podía fungir como endosatario ni endosante».

Más adelante, sostuvieron:
«El vicio invalidante que se depreca se produce en la sentencia misma, en la cual, como se advirtió, se desconoce la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos, cuestión definida completamente por la jurisprudencia patria, y se omite el análisis apropiado de la cadena de endosos y legitimación en la causa a partir de ese presupuesto. La resolución favorable de una pretensión a pesar de no existir el presupuesto de la legitimación en la causa para invocarla no puede sino devenir en un vicio de la sentencia misma, que, por trasgredir las garantías constitucionales ya indicadas, no reúne los requisitos indispensables para su validez (…)».

CONSIDERACIONES

1. La motivación de las providencias es una exigencia racional, vinculada estrechamente con la tutela judicial efectiva, que impone a los jueces exteriorizar los argumentos que soportan sus decisiones, en procura de diluir la posibilidad de que actúen de forma arbitraria o caprichosa, y de legitimar la actividad jurisdiccional del Estado, a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación al marco normativo y fáctico de cada litigio.

Sin embargo, la innegable importancia de esa carga no pareciera poder conducir a afirmar que la justificación «deficiente» o «insuficiente» de una sentencia conlleva su anulación, porque el ordenamiento no ha enlistado dichas hipótesis dentro de los motivos abstractos de invalidación procesal que consagra, actualmente, el canon 133 del Código General del Proceso.

Esta precisión resulta relevante porque, en palabras de la Sala,
«(…) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo…”.

La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).

2. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, un sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido, de forma consistente, en que la «nulidad originada en la sentencia» atañe, exclusivamente, a la estructuración en la fase conclusiva del juicio de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente.

Por vía de ejemplo, en el fallo CSJ SC9228-2017, 29 jun., se precisó lo siguiente:

«[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).

Con posterioridad, en CSJ SC3751-2018, 7 sep., insistió en que

«(…) el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso establece como motivo de revisión, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”; de lo anterior se desprende, entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio.

De ahí que en punto de la mentada causa, es menester para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad “debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.

(…) Para la prosperidad, en sede de revisión, de cualquier reproche que tenga como soporte la “nulidad originada en la sentencia”, le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal colombiano respecto de las “nulidades” en general, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y declararse como tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que partan directamente de la sentencia y que no constituyan una reviviscencia de la cuestión litigada y por eso se acepta que son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivación como causal, precisamente porque aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso» (CSJ SC3751-2018, 7 sep.).

Y más recientemente, en CSJ SC674-2020, 3 mar., la Corte dijo:

«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

(…) De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de: “… una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido” (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (…) La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia».

3. De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó los defectos de motivación dentro de las causales de anulabilidad procesal, esa específica alegación no es técnicamente apta para cimentar una censura de revisión enrutada por la senda del numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, conclusión que se apoya en el hecho de que cualquier deficiencia que concierna a la fundamentación de las sentencias corresponderá a un vicio in iudicando, no in procedendo (Cfr. CSJ SC4339-2019, 5 dic.).

Con similar orientación, cabe señalar que la genérica denuncia de una «trasgresión al debido proceso» derivada de haber dictado sentencia «sin que se encuentren acreditados los presupuestos para hacerlo» tampoco es adecuada para el referido propósito, porque «la nulidad de naturaleza constitucional admitida por esta Corporación, en orden a estructurar dicha causal de revisión [la octava, se aclara], es “únicamente la de pleno derecho que recae sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso” (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. n.º 2009-02177-00)» (CSJ SC AC1475-2019, 30 abr.), hipótesis totalmente ajena al reproche planteado.

De lo expuesto se infiere que las críticas en estudio no resultan potencialmente idóneas para sustentar el cargo que esgrimió ante esta Sede extraordinaria, dado que las mismas se refieren al acierto de las premisas fácticas y jurídicas que construyó el tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo, y no a eventuales desviaciones del trámite, como es de rigor cuando se pretende la anulación de un juicio. Y siendo ello así, se colige que las falencias del escrito introductorio no fueron subsanadas, por lo que ha de ser rechazado, conforme lo dispone el artículo 358 (inciso 2) del Código General del Proceso.

Al respecto, se ha indicado:

«Es innegable que la “motivación” de las sentencias atañe al derecho fundamental a un debido proceso, pues al tener el juez que realizar el “examen crítico de las pruebas”, aunado a los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”, esto no sólo hace visible y pública la decisión, sino que posibilita su escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los recursos estatuidos para controvertirla.

(…) La motivación de las sentencias tiene como función “procurar el acierto” y “demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra”. Sin embargo, debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación» (CSJ SC14018-2014, 18 nov.).
Con similar orientación, en una fecha más cercana se dejó sentado que

«(…) en CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por vía de interpretación, introdujo la tesis referente a que dentro de las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las “deficiencias graves de motivación”. En esa oportunidad se abordó el estudio de la causal de revisión consagrada en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la Corte se refirió en retrospectiva a sus antecedentes y se centró en el deber de motivación de las sentencias judiciales como elemento integrante del debido proceso.

(…) La exigencia de motivación de las sentencias judiciales (…) es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos. Concretamente respecto de los defectos de motivación que pueden afectar la validez de la sentencia y que viabilizarían la causal de revisión en estudio, prosiguió:

“Volviendo la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se satisface con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que, desde una perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales.

(…) Y visto el anterior panorama, en lo que atañe con el recurso de revisión, la posibilidad de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del juzgamiento intrínseco del acto más importante de un juicio, con el cual se expresa la soberanía del Estado y se extingue definitivamente la jurisdicción.

Corresponde ahora analizar la relación entre la causal 8ª de revisión y las carencias inaceptables de motivación de la sentencia, pues agotadas las instancias regulares de un juicio, la única manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una motivación apenas formal sería el recurso extraordinario de revisión (…). Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio cuerpo, habría de preguntarse sobre cuál podría ser ese vicio originado en la sentencia, que por su gravedad puede invalidarla y, más concretamente, cómo los vacíos argumentales dan lugar a la nulidad.

Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.

A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria (…)”» (CSJ SC5408-2018, 11 dic.).

5. Sin embargo, si se reexaminara el recurso formulado bajo esta teorización alternativa, la conclusión no variaría un ápice, porque los precedentes que se decantan por la postura recién aludida han sido insistentes en señalar que la motivación deficiente, como eventual «vicio constitutivo de nulidad de la sentencia», exigiría para su configuración que la providencia cuestionada se encuentre ayuna de fundamentación.

Verbigratia, en CSJ SC10223-2014, 1 ago., se dijo:

«La jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil, según el cual “la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°”, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(…) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales”1. A contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima (…) el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, “(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación”2» (CSJ SC10223-2014, 1 ago.).

Expresado de otro modo, incluso en el contexto de esta variante jurisprudencial, únicamente serían anulables los fallos que, desde una perspectiva formal, carezcan de razonamientos de soporte, o contengan «motivaciones apenas aparentes», lo que significa que las alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, etc., continuarían siendo ajenas al ámbito restringido del recurso de revisión.

Admitir lo contrario implicaría viabilizar la reapertura de un debate que es propio de las instancias, en franca contravía de la doctrina probable de la Corte, que señala que este remedio extraordinario

«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).

Asimismo, se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación

«no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre otras).
6. En ese sentido, se tiene que luego de mostrar sus reparos frente a la cadena de endosos de los pagarés objeto del compulsivo, los inconformes resaltaron que, en su argumentación, el tribunal obvió verificar «qué papel puede jugar un patrimonio autónomo en una cadena de endosos», pese a que reconstruir la cadena de trasferencias de la propiedad cambiaria era fundamental en orden a determinar la legitimación en la causa de la otrora ejecutante.

Sin embargo, la colegiatura que emitió la sentencia recurrida explicó, con detalle, las razones en las que soportó la decisión de desestimar las excepciones que formularon los ejecutados, entre ellas la relativa a la falta de legitimación activa, tal como lo advirtió la Corte en el fallo de tutela que se relacionó en el hecho decimosexto del escrito antecedente, oportunidad en la que se señaló:

«En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, dictada por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía tal que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada. Lo apuntado en vista que sobre el particular, tras citar doctrina y jurisprudencia, entre otras reflexiones, sostuvo que «[e]l a quo dispuso cesar la ejecución considerando la falta de legitimación en la causa por activa, la advirtió indicando[:] “… el endoso consta en una hoja totalmente independiente del título, sin ningún conector u hoja de prolongación – alongué, lo que atenta de manera grave contra el principio de literalidad de los títulos valores que gobierna o rige a los mismos”. Frente a esto la parte actora y recurrente, sostuvo que en este caso los endosos “… se encuentran adheridos al mismo título y así fueron aportados al proceso”. En igual sentido sostuvo que el endoso no requiere de “solemnidad o legalidad” alguna, por lo que se encuentra legitimada para demandar el cobro ejecutivo de los títulos».

Así las cosas, explicitó que “de cara a los endosos que acompañan a los [P]agarés números 1 y 2, […] que como se explicó en las consideraciones legales efectuadas, tal transferencia no requiere formalidad distinta a la firma del endosante y la entrega del título, elementos que se encuentran reunidos en el caso concreto», para lo cual predicó de inmediato que «[e]l hecho que el endoso se encuentre impuesto en hoja diferente a la del título valor, puede obedecer, entre otras, a la falta de espacio en el título mismo, pero tal situación no implica la falta del requisito legal que desvirtúe el principio de literalidad predominante en esta materia, ya que así no se exige legalmente. Lo relevante, es que el endoso circule con el título y se encuentre adherido a éste, aun cuando tal adhesión involucre una hoja anexa»; además, acotó, «[t]ampoco resulta de recibo exigir la anotación del número del pagaré en el endoso, pues tal guarismo no constituye requisito legal necesario para la existencia de esta clase de títulos valores (artículo 709 del C. de Co.), mucho menos se ha previsto legalmente para validez del endoso”. Por ende, realzó que “correspondía a la parte demandada demostrar que los endosos impuestos en hojas distintas a los pagarés, no correspondían a las obligaciones objeto de este proceso, donde el incumplimiento de dicha carga probatoria permite que su tenedor actual siga gozando del ejercicio del derecho literal autónomo que en ellos se ha incorporado”.

Por tanto, “se tiene que en virtud de los endosos efectuados, entre otras, con anterioridad a la fecha de vencimiento, la hoy ejecutante Fidupetrol S. A. como tenedora legítima de los pagarés, se beneficia de la autonomía de los títulos valores, la que también se encuentra ligada con la ley de circulación mercantil, por lo que no es necesario para su ejecución la prueba de la existencia de tenedores anteriores u otro documento, pues precisamente en esto consiste la autonomía propia de estos instrumentos”, por lo que “si la intención de la parte demandada consistía en desvirtuar la cadena de endosos (ininterrumpida), que en este caso se presume de la rúbrica impuesta por cada uno de los tenedores anteriores; o si lo pretendido era cuestionar la capacidad de los endosantes para disponer la circulación, en tal sentido debió cumplir con la correspondiente carga de la prueba, para no tener que soportar los efectos de la autonomía como atributo de los títulos valores”» (CSJ STC4717-2017, 31 mar.).

Nótese que el texto entrecomillado de esa providencia de tutela refiere, específicamente, a las razones que blandió el tribunal para convalidar la cadena de endosos que ahora se critica; de ahí que pueda colegirse que, en realidad, los memorialistas intentaron emprender un escrutinio que no tiene relación con la ausencia de fundamentos de la decisión atacada, sino con el acierto de los mismos, estudio –de fondo– que, bajo cualquier hermenéutica, excede el reducido ámbito del remedio extraordinario.

7. Así, efectivamente, lo consideró la Corte al evaluar una demanda de revisión que previamente formularon los hoy recurrentes, y que, en su texto subsanado, es semejante a la que ahora se estudia:

«(…) los supuestos fácticos aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 8° del artículo 355 del estatuto adjetivo, en tanto que no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los que habría incurrido el juzgador al no verificar, presuntamente, los presupuestos necesarios para fallar de fondo, concretamente la legitimación en la causa por activa para interponer la acción cambiaria, así como omitió revisar la capacidad para obrar y ser parte de un patrimonio autónomo de conformidad con la jurisprudencia de la Corte. Hechos que no se pueden asimilar a una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, tal como lo exige la previsión legal citada, de ahí que no resultan suficientes para el objeto de servir de fundamento a la alegada causal de revisión.

Adicionalmente, debe decirse que el motivo de nulidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, no se satisface por la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso”, dado que la causal de invalidez de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba revisión no procede la aducción de vicios in iudicando, lo que cobra especial relevancia tratándose del motivo que se comenta, el cual consagra un típico vicio in procedendo, de ahí que la jurisprudencia haya desestimado como fundamento de ese motivo la alegación de “errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador, pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal” (CSJ SR, 10 Dic. 2010, Rad. 11001-0203-000-2005-00951-00; se destaca)» (CSJ SC, 2 mar. 2020, rad. 2018-00670-00).

8. Se colige, entonces, que la subsanación de la demanda no cumplió el cometido de armonizar la censura propuesta con la octava hipótesis de revisión, lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Administradora Mandres S.A.S., Agropecuaria Millosa S.A., Mario Antonio Arroyave Soto y Andrés y Mauricio Arroyave Puerta, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose.

TERCERO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 «CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821» (referencia propia del texto citado).
2 «CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484» (referencia propia del texto citado).