AC2026-2020 (2007-00596-01)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2026-2020
Radicación n.º 11001-31-03-027-2007-00596-01

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de marzo del año en curso, proferido en el trámite declarativo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. En la providencia recurrida, se aceptó el desistimiento del recurso de casación que interpusieron las convocantes y se condenó en costas.

2. Inconformes con la segunda de esas determinaciones, las actoras adujeron que «revisado este proceso no existe rastro de causación de costas, menos aun de las agencias en derecho porque no obra gestión alguna de la contraparte tendiente a la defensa».

CONSIDERACIONES

1. Es necesario precisar, preliminarmente, que si bien el precepto 366-5 del Código General del Proceso señala que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», en esta oportunidad las demandantes no discuten esas variables, sino la causación misma de las costas, lo que hace procedente la impugnación, tal como lo ha entendido la Corte en providencias como CSJ AC2809-2018, 5 jul.

2. Sentado lo anterior, conviene señalar que existe una diferencia fundamental entre el cuadro fáctico al que se refieren las providencias invocadas por las recurrentes y el que corresponde al caso sub lite, pues mientras en aquellos trámites no existió actuación de la parte “no recurrente”, en este juicio los demandados sí formularon una petición, puntualmente la que milita en el folio 5 de esta encuadernación.

En ese sentido, puede colegirse que la gestión de los abogados de varios de los demandados se extendió a lo largo del trámite del remedio extraordinario, de manera que no resultaba pertinente acudir a la regla del artículo 365-8 del Código General del Proceso, pues además de su procedencia abstracta, hay constancia de la causación efectiva de las costas en este asunto concreto.

3. Cabe añadir que el desistimiento de actuaciones procesales fue regulado en el artículo 316 del estatuto procesal civil, así:

«[e]l auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1) Cuando las partes así lo convengan; 2) Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; 3) Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; 4) Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

4. Siguiendo la disposición legal transcrita, la aceptación del desistimiento presentado por las actoras hacía procedente la condena censurada, porque las partes no convinieron lo contrario; la solicitud no se radicó ante el tribunal (autoridad judicial que concedió el recurso de casación); no se trata de la abdicación de los efectos de un fallo favorable; y, principalmente, aquellas no condicionaron su decisión a la exoneración de la referida sanción pecuniaria, según se sigue del escrito que obra a folios 10 y 11 de este cuaderno.

Dicho de otro modo, en este asunto no se verificó ninguno de los supuestos excepcionales que prevé el citado canon 316 para dispensar a quien desiste de la carga de sufragar las costas en que incurrió su contraparte, de manera que no podía la Corte adoptar una resolución distinta a la que ahora se discute, tal como se ha decantado en asuntos similares (Cfr. CSJ AC, 5 mar. 2020, rad. 2007-00596-01, entre otros).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO REVOCAR el auto dictado el 5 de marzo de 2020, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de dicho proveído.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado