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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01637-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se resuelve sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) y Cuarto de Familia de Cali, con ocasión del conocimiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) de la menor de edad A.M.T.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2019 La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Palmira, remitió por «pérdida de competencia» al «Juez Promiscuo de Familia» de ese municipio, el PARD que adelantaba esa dependencia en favor de la menor A.M.T.A.; lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 «modificado por el 6º de la Ley 1878 de 2018».
2. Por auto del 6 de diciembre de 2019, el aludido despacho judicial rehusó el conocimiento de la causa, arguyendo que la menor «se encuentra bajo la protección del ICBF en la Fundación Casita de Belén ubicada en (…) la ciudad de Cali (…)».
3. El estrado receptor, Juzgado Cuarto de Familia de esta última localidad, también rechazó la asignación, tras sostener que era al fallador remitente a quien correspondía asumir el conocimiento del trámite, en consideración a que «el hecho de que la niña se encuentre en Cali es meramente circunstancial, ya que como antes se anotó, en Pradera Valle no existen instituciones para su internamiento (…) y en este caso el domicilio de la niña es el domicilio de su madre que corresponde al municipio de Pradera Valle». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete definir el presente asunto a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
No obstante, dada la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil vigente.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Conservación y alteración de la competencia.
Acorde con el precedente de esta Corporación,
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016, 25 ago.).
Con similar orientación, se sostuvo:
«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).
Expresado de otro modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales precedentes, por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:
(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno colombiano.
(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
(iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso.
(v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
5. Caso concreto.
Es impostergable destacar que en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) que se adelanta en favor de la menor A.M.T.A., cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por la Defensoría de Familia de Palmira, no se presentó ninguno de los supuestos de alteración de la competencia antes referidos.
A ello cabe añadir que el fuero privativo que prevé, en asuntos como este, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, opera atendiendo el «lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» al momento de iniciar la actuación; por consiguiente, la eventual variación del paradero del NNA, que tenga lugar posteriormente, no constituye, por vía general, una excepción adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis previamente expuesto.
Así lo señaló la Corte en providencia CSJ AC020-2019, 17 ene., al afirmar, en un caso de contornos fácticos similares a este, lo siguiente:
«(…) al comenzarse el proceso, el domicilio de la menor hija se encontraba en Bogotá y el trámite se adelantó acorde con lo estableció en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sin embargo, ni la codificación en mención, ni ninguna otra norma, establece que la variación en el domicilio de la menor implique que la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada».
Y aunque el precedente de la Sala también reconoce que las reglas procesales referidas en el numeral 4 supra podrían ceder, en situaciones muy excepcionales, para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (ver, por vía de ejemplo, CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago., y CSJ AC4074-2017, 28 jun), no puede pasarse por alto que el sustrato fáctico de esta actuación no involucra circunstancias que, por su particularidad, lleven a atribuir una especial relevancia al lugar en el que actualmente se encuentra la menor A.M.T.A.
Véase que, según lo reflejan los elementos de juicio que obran en la foliatura, la estancia de la adolescente en la ciudad de Cali –lugar al que llegó solo después de haber iniciado el PARD que aquí interesa-, obedeció únicamente a una «medida de protección de hogar sustituto», la cual, dada su naturaleza transitoria, impide colegir que sus efectos se prolongarán por un lapso que amerite el desconocimiento a la regla de perpetuatio iurisdictionis que, en línea de principio, también informa al procedimiento restaurativo que incumbe a esta tramitación.
No sobra precisar que, en el evento que la situación jurídica de la menor se modifique en forma definitiva, o sea trasferida a otro municipio antes de que finalice el PARD en virtud de decisiones con vocación de permanencia, podrá evaluarse la necesidad de alterar las reglas procesales de jurisdicción perpetua, las que, como ya se dijo, podrían ceder sólo ante situaciones muy excepcionales, que pudieran comprometer el interés superior de los NNA.
5. Conclusión.
Al amparo de lo dispuesto en los artículos 97 y 120 de la Ley 1098 de 2006, el competente para seguir conociendo del asunto es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, pues era en ese municipio donde se encontraba A.M.T.A. para la fecha en que inició el PARD.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de A.M.T.A.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».