Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01621–00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
Revisada la solicitud de exequátur elevada por Pilar Del Rocío Rincón Ramírez, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no se aportó la constancia (válida) de ejecutoria de la providencia de 20 de julio de 2005, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Majadahonda (Reino de España).
Ciertamente, no se anejó al escrito inicial, al menos en legal forma, la constancia de ejecutoria de la sentencia extranjera que pretende homologarse, siendo necesario relievar que, conforme lo enseña el precedente inalterado de esta Sala,
«(…) El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España «para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que “sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado”.
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: “por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización”» (CSJ AC5341-2019, 11 dic.).
Por lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 607, inciso 2, del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 606, numeral 3, ejusdem, se rechazará la solicitud en referencia; a lo anterior cabe agregar que en el memorial que antecede no se relacionaron las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión que pretende homologarse, siendo ello imprescindible para el examen de concordancia con las de orden público que integran el ordenamiento patrio.
Conforme lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de exequátur, dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el artículo 606, numeral 3, del Código General del Proceso, esto es que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen».
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado