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Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00849-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Chocontá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Nicol Dayana Rozo Cabanzo pretende que su progenitor, Raúl Rozo, pague los alimentos que se obligó a honrar en la transacción extrajudicial celebrada el 15 de febrero de 2012 y justifica su elección en «la naturaleza del proceso y el domicilio de la demandante» (fl. 21 cno. 1).
2.- Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo remitió a su homólogo de Chocontá, ya que, «por tratarse de un proceso ejecutivo en favor de un mayor de edad, la competencia corresponde al lugar de domicilio del ejecutado». (fl. 24 cno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El Código General del Proceso fija las reglas para el reparto de los procesos civiles, comerciales, agrarios y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo estima pertinente.
Como criterio general el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario». Ahora bien, para los «los procesos de alimentos (…) en los que niños, niñas o adolescentes sea demandante o demandado» existe uno privativo, que asigna el litigio exclusivamente «al juez del domicilio o residencia de aquel» (núm. 2º, inc. 2º, art. 28 ut supra).
No obstante, lo dicho no es aplicable frente a los pleitos que promueven los mayores de edad, puesto que resulta elemental que el legislador busca con ese fuero privativo beneficiar y proteger a los niños, niñas y adolescentes, dado el rango constitucional y prevalente de sus derechos; y tal propósito se desvanece cuando dicha calidad no concurre en los extremos en contienda, por elementales razones. Por ello, cuando se persiga el pago de acreencias alimentarias por personas que hayan superado los 18 años se deberá seguir las reglas generales.
Al respecto, en CSJ AC4665-2018, la Sala sostuvo que
(…) la asignación precitada «no tiene aplicación cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en la regla general de la ley adjetiva, (…) dado que no es un menor quien acudió a la jurisdicción para obtener el cumplimiento forzado de la obligación de dar alimentos».
3.- Con ese panorama, bien pronto se observa el desatino en que incurrió el juzgador de Chocontá, pues la regla que asigna de forma excluyente los procesos ejecutivos de alimentos a los funcionarios judiciales que estén en el lugar de domicilio de menores no puede ser subsumida en este evento, en tanto Nicol Dayana ya no ostenta tal condición, ya que nació el 9 octubre de 1999 y llegó a la mayoría de edad en 2017, mientras que el libelo lo presentó el 19 de diciembre de 2019, sin que en nada incida que el acuerdo de alimentos fuera celebrado cuando era adolescente.
Significa que al ser aquella mayor de edad, las reglas llamadas a gobernar el caso, en el punto de la competencia territorial, son las ordinarias. Por manera que será el lugar de domicilio del deudor el que determinará el juez de la causa. Y, como la actora señaló en el poder y la demanda (fls. 1 y 15, cno.1) que Raúl Rozo está «domiciliado (…) en Chocontá», fluye sin dubitación que será ésta la población en la que deben ser radicadas las diligencias.
En síntesis, aun cuando Nicol Dayana busque el pago de alimentos, al ser mayor de edad, el lugar en el que ella debió demandar es el del domicilio de su padre, lo que según informó es Chocontá.
4.- Por las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al último estrado involucrado en la discrepancia, a quien le corresponde continuar con la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado