Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC608-2020
Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00082-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por Naila Esther Vidal Ayala contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Educación y la Tesorería y/o Pagaduría de la Alcaldía de la citada ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestora judicial, interpuso acción de tutela contra las entidades referidas en líneas precedentes, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales «AL MÍNIMO VITAL INDIVIDUAL Y FAMILIAR», a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión del descuento a su nómina por cuenta del «impuesto solidario COVID-19», creado a través del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de abril de 2020, motivo por el cual solicita, para la protección de las citadas prerrogativas, «que se le INAPLIQUE en su caso el [aludido] Decreto», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades y autoridades accionadas, «que sea rembolsado el descuento radicado de $1.247.721,00, que le fue efectuado en el pago del mes de MAYO a raíz del impuesto solidario COVID19»1.
2. En apoyo de su reparo adujo en síntesis la togada, que su mandante se desempeña como docente nombrada en propiedad mediante Decreto No. 0222 de 2007, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Directivo-Docente en la Institución Educativa Villa Cielo de la ciudad de Montería, circunstancia que la ubica en la escala salarial «3DD», conforme al Decreto No. 1278 de 2002, por lo que tiene una asignación básica mensual de $8.348.301,oo, más una asignación adicional del 20% por ser coordinadora, equivalente a $1.686.357,oo, y una bonificación mensual de $83.484,oo, para un total de $10.118.142,oo.
Asevera que su defendida tiene descuentos por nómina alrededor de «$5.582.925,oo», por lo que le quedan libres la cantidad de «$4´535.000,oo», dinero con el cual debe asumir otras obligaciones fijas mensuales por valor de «$4’571.469,oo», como lo son arriendo, servicios públicos, alimentación, entre otros, gastos que debe asumir sola en calidad de madre cabeza de familia, ya que su esposo se encuentra privado de la libertad desde el 22 de julio de 2019 en el Centro Penitenciario Carcelario Las Mercedes de la aludida capital, motivo por el cual se encuentra impedido para aportar al hogar.
Finalmente refiere, que el pasado 15 de abril el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 568, por medio del cual se creó el «impuesto solidario COVID-19», hecho que generó que a su poderdante le fuera descontado de su nómina del mes de mayo la cifra de «$1.247.721,oo», por lo que recibió de parte de su empleador la suma de «$3.665.706,oo», lo cual le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que «entraría en cesación de pagos afectando el mínimo vital personal y familiar», razón por la que considera que el reclamo que eleva en favor de su mandante debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección2.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, negó el resguardo implorado, tras considerar, que éste no procede «para impugnar la constitucionalidad de un Decreto Legislativo, basta acotar que, conforme al numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá contra “actos de carácter general, impersonal y abstracto”», sumado a que «no le corresponde al juez de tutela decidir sobre [su] constitucionalidad (…), sino que es una facultad exclusiva de la Corte Constitucional, pues el mismo se dictó en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, (…) y el referido artículo señala que los decretos legislativos serán enviados a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, se reitera para que aquella decida sobre su constitucionalidad»3.
4. Impugnado dicho fallo por la tutelante, las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, y de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, se concluye que si bien la demanda de tutela también se dirigió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que dichas entidades no tienen injerencia directa alguna en el presente asunto, razón por la cual entonces, su vinculación se torna apenas aparente.
En efecto, nótese que el resguardo lo instauró la actora debido a que el descuento de nómina que le realiza la Secretaría de Educación por conducto de la Tesorería y/o Pagaduría del municipio de Montería en virtud del impuesto solidario creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo No. 568 del 15 de abril hogaño, le afecta su mínimo vital, entre otras garantías superiores, por lo que en su caso se hace necesario que se inaplique el citado decreto y, por ende, se le suspenda el respectivo descuento, situación que indudablemente le compete resolver a dichas dependencias, temática en la cual, como puede verse, no tienen injerencia alguna las referidas entidades.
2. Por lo tanto, como de los supuestos fácticos narrados en el libelo genitor no se extrae que la tutelante esté controvirtiendo la constitucionalidad o legalidad del mencionado decreto, menos aún que esté cuestionando su expedición, a lo que se suma el hecho que no le endilga omisión a acción alguna a los demarcados organismos en relación con la vulneración alegada, se debe concluir que en el presente trámite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación carecen de legitimidad por pasiva, toda vez que, como acaba de explicarse, la Secretaría de Educación y la Tesorería y/o Pagaduría de la Alcaldía de la citada capital, en la calidad que les asiste, son las llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante constitucional, por lo que el simple señalamiento de las reseñadas autoridades como accionadas no puede tener la virtud de variar la competencia.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC989-2019 y ATC139-2020).
3. Vista así las cosas y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, esto es, del orden municipal, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Montería, Córdoba, para que, previo reparto, se dicte el fallo que en derecho corresponda.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta Corporación ha precisado, que:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (CSJ ATC554-2019 y ATC315-2020).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia de 24 de junio de 2020, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales de la ciudad de Montería, Córdoba, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que, una vez sea sometida a reparto, se dicte el fallo constitucional que por esta vía se invalida.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada en el expediente digital remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.
2 Ejusdem.
3 Fallo anexó al expediente en copia digital referenciado.
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