Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC269-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03727-03
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Ómar Pérez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por aquél respecto de esa autoridad y el Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad, con ocasión del juicio de sucesión del causante Efraín Camacho Rojas, radicado bajo el nº 2018-00270.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 28 de noviembre de 2019, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado
“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el numeral 2° del proveído de 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en la parte motiva de este fallo, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante (…)”.
2. El censor inició el resguardo reseñado frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para rebatir el auto de 18 de octubre de 2019, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, dentro del proceso de sucesión del causante Efraín Camacho Rojas, referente a la cancelación de las cautelas practicadas sobre las heredades reputadas como “poseídas” por el de cujus, aun cuando tales medidas son necesarias para evitar que “(…) se produzcan alteraciones en el estado de las cosas, en la recolección de frutos y en el (…) usufructo (…)” de los bienes relictos.
3. El promotor impulsa el presente asunto, porque, si bien el tribunal emitió una nueva determinación el 18 de diciembre 2019, en acatamiento del mandato constitucional transcrito, el mismo, en su sentir, no atendió a lo considerado por esta Corte, pues se sigue
“(…) obstaculi[zando] el medio para poder incluir los derechos posesorios dentro del haber social del causante EFRAÍN CAMACHO ROJAS (…)”.
4. El 6 de febrero de 2020, se puso en conocimiento de las autoridades tuteladas lo alegado por el petente y se les exhortó para que informaran sobre el incumplimiento endilgado.
5. La corporación fustigada solicitó “(…) declarar infundado el incidente de desacato (…)” bajo estudio, “(…) al no evidenciarse incumplimiento de la memorada orden constitucional (…)”.
6. El juzgado convocado guardó silencio.
7. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por esta Sede el 28 de noviembre anterior, dentro del amparo incoado por Ómar Pérez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente, el magistrado Édgar Robles Ramírez, y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión del causante Efraín Camacho Rojas, radicado bajo el nº 2018-00270.
Memórese, en dicho pronunciamiento se le impuso al colegiado querellado
“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el numeral 2° del proveído de 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en la parte motiva de este fallo, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante (…)”.
3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.
Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.
4. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada por cuanto, evidenció que el tribunal incurrió en los siguientes yerros:
“(…) [L]a corporación convocada, para convalidar la exclusión del patrimonio sucesoral de los “derechos posesorios” atribuidos al causante Efraín Camacho Rojas (…), únicamente, manifestó su conformidad con la remisión al canon 1388 del Código Civil, efectuada por el a quo; empero, nada adujo para justificar el porqué estimaba acertada esa aplicación normativa al asunto auscultado”.
“La célula jurisdiccional cuestionada, tampoco esbozo las razones para desestimar los alegatos del allá impugnante, hoy tutelante, sobre la posibilidad o no de incluir “los derechos” derivados de la “posesión”, aparentemente, ejercida por el difunto Efraín Camacho Rojas, en el haber herencial a dividir.
“La escueta argumentación del tribunal tutelado solo se refirió a la controversia con ocasión de la “titularidad del dominio” de los bienes relictos, soslayando que el entonces recurrente, insistentemente, explicó que solamente aspiraba la incorporación de los “derechos de posesión” de su progenitor fallecido, al margen de las presuntas simulaciones alegadas en el libelo tutelar.
“Igualmente, se echa de menos cualquier alusión de la autoridad fustigada al contenido de las cláusulas 778 y 2521 del Código Civil, para determinar la procedencia o no de la transmisión, por sucesión, de los derechos posesorios reclamados, disposiciones que guardan relación con el objeto de la controversia (…)”.
Se destacó, en esa oportunidad:
“(…) [L]a motivación del auto de 18 de octubre de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración (…)”.
Por lo descrito, se le impuso al colegiado querellado zanjar, una vez más
“(…) la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en la parte motiva de este fallo, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante (…)”.
Precisado lo anterior, se resalta que la autoridad incidentada para atender el mandato tutelar, en providencia de 18 de diciembre de 2019, adujo:
i) Para heredar la posesión iniciada por el causante, surge como presupuesto necesario, por un lado, la acreditación de la misma, y por otro, que al momento de su fallecimiento la persona ejerciere actos constitutivos de señor y dueño.
ii) Si bien de los testimonios practicados dentro del litigio se desprende que el causante Efraín Camacho Rojas, ejerció por un tiempo la “posesión” de los inmuebles denominados “El Rosario, Armonías, La Albania, Las Mercedes, Bar Ganadero y Miramar”, lo cierto es que, al momento de su fallecimiento, eran sus hijos quienes, desde hace aproximadamente 8 años, mandaban en los aludidos fundos, motivo por el cual el derecho reclamado no es susceptible de ser inventariado.
Las elucubraciones relatadas demuestran el debido acatamiento del fallo dictado por esta Sala el 28 de noviembre de 2019, pues fueron observados los lineamientos allí trazados, sin que pueda decirse que la valoración efectuada se muestre abiertamente caprichosa.
Nótese, esta Corte ordenó resolver nuevamente la señalada alzada, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante, con sujeción a las reglas 778 y 2521 del Código Civil, sin imponer un sentido específico de la decisión, como erradamente lo entendió el aquí gestor.
5. Así las cosas, no se colige en la actuación del incidentado rebeldía alguna, en orden a acatar el precepto tutelar.
Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
6. Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela.
7. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 12 de julio de 2019, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01
33 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.