ATC270-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC270-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03506-03
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por la Sociedad Várix Center S.A.S., frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Amanda Janneth Sánchez Tocora, Benjamín de Jesús Yepes Puerta y Nelson Yesid Ruíz Hernández, dentro del trámite de la tutela instaurada por la incidentante respecto de la corporación mencionada, con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por Flor de María Granados, donde fungió como opositora la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 25 de noviembre de 2019, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado:
“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, dej[ara] sin efecto la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2019, en torno a lo definido sobre la oposición impetrada por la accionante, y proced[iera] a proveer sobre ella conforme a lo discurrido en este pronunciamiento (…)”.

2. La censora inició el resguardo reseñado porque, en la determinación de 19 de septiembre de 2019, se valoró, equivocadamente, el material probatorio, dado que no se analizaron “adecuadamente las conductas desplegadas por [sus] mandantes”, circunstancia por la cual la corporación querellada negó su “oposición” y no le otorgó la compensación pertinente.

3. La promotora impulsa el presente asunto, por cuanto, si bien el tribunal emitió una nueva decisión el 10 de diciembre de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela, con la misma no se atendió lo considerado por esta Corte, pues, en su criterio, el incidentado se limitó a

“(…) transcribir el acápite en el que desarrolla este aspecto, los mismos argumentos y conclusiones que fueron objeto de reproche y materia de estudio por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y frente a los cuales se habían establecido algunos parámetros”.

Advierte que la colegiatura censurada se circunscribió a

“(…) dar respuesta a los lineamientos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, como si se tratase de una contestación de demanda y no de una sentencia de tutela proferida legalmente y que no fue objeto de reparo”.

Expone que el tribunal convocado incurrió en desacato, por cuanto la orden tutelar fue clara en disponer un estudio concreto sobre la “adjudicación mediante Resolución No. 0331 de 16 de julio de 2009, por parte del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a Franklin Pinto Sánchez y Lenis Gutierrez Pinzón”; empero, aquél omitió pronunciarse al respecto, pues se restringió “(…) nuevamente a reprochar, las conclusiones a las que llegó la Corte, como si se tratase de una impugnación del fallo de tutela”.

Sostiene que, en oposición a lo ordenado por esta Sala, la corporación incidentada se mantiene en los argumentos esbozados en la decisión inicialmente proferida, negándole el derecho a la quejosa de ser compensada; además, no se efectuó pronunciamiento alguno sobre el mejoramiento y la explotación económica del predio.

4. El 18 de diciembre de 2019, se requirió a la autoridad enjuiciada para que informara frente al cumplimiento a la sentencia donde se accedió a la salvaguarda (folio 55).

5. El incidentado remitió mediante correo electrónico la decisión donde, en su criterio, acató el fallo constitucional (folio 59).

6. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, al desatar la impugnación interpuesta por la colegiatura querellada, revocó la providencia de primer grado y, en consecuencia, denegó el amparo otorgado por esta Sala.

7. Por no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.

3. Descendiendo al caso objeto de estudio, de entrada advierte la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato al tribunal censurado.

Lo anterior, por cuanto, como se adujo en los antecedentes, el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 25 de noviembre de 2019, fue impugnado por la corporación cuestionada y la Sala de Casación Laboral, el 29 de enero de 2020, al desatar la impugnación, la revocó, para, en su lugar, denegar el resguardo reclamado.

Así las cosas, por sustracción de materia, resulta inviable la imposición de las sanciones pretendidas por la sociedad querellante, por cuanto es palpable que la determinación que concedió el amparo, al ser revocada, carece de efectos.

Por tanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional,

“(…) [a]un cuando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla general, [se] (…) ha admitido que, excepcionalmente, puede darse la circunstancia de que la decisión de tutela sea de imposible cumplimiento. En ese caso el destinatario de la orden está obligado a demostrar tal circunstancia en forma inmediata, eficiente, clara y definitiva. Así, ha dicho la jurisprudencia que “[a]nte la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 C.P) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla’ (sentencia C-367 de 2014) (…)”.

“En esta misma línea, este Tribunal ha dispuesto de vieja data que en el trámite del incidente de desacato, el juez de conocimiento debe garantizar los derechos fundamentales de la autoridad pública o del particular incumplido, comunicándole la iniciación del mismo y dándole la oportunidad de que manifieste por qué no ha acatado la orden proferida por dicho despacho. Así, ha establecido que el responsable puede, además de manifestar que cumplió o que el cumplimiento está en trámite, alegar que la orden es de imposible cumplimiento (sentencia T-086 de 2003):

“Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento (sentencia T-511 de 2012), lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior (sentencia T-459 de 2003) (…)”.

“De lo expuesto se concluye que, esta Corporación ha reconocido la existencia de eventos en los cuales hay imposibilidad física y/o jurídica por parte del particular o la autoridad accionada para dar cumplimiento a las órdenes dadas en los fallos de tutela (…)”3.

4. En consecuencia, estando comprobada la carencia de objeto para cumplir lo resuelto en la sentencia de 25 de noviembre de 2019, se torna inviable asignar los correctivos consagrados en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01
3 Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 25 de mayo de 2015.