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Magistrado ponente
AC2423-2020
Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-03126-00
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Decide la Sala lo pertinente sobre el recurso de súplica, formulado por el apoderado de MARÍA ESPERANZA FLORA DE WOLGEM, contra el auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por el Magistrado Ponente, que rechazó la solicitud de exequátur que aquella elevó respecto de la sentencia emitida el 10 de marzo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tostedt, Alemania, con la que se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron en su momento la peticionaria y Michael Wolgen.
I. ANTECEDENTES
1. En el auto cuestionado, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió el asunto de la referencia, doctor Luis Armando Tolosa Villabona, rechazó la demanda de exequátur presentada por María Esperanza Flor de Wolgem, porque la interesada no atendió con suficiencia los requerimientos contenidos en el auto de inadmisión, particularmente, “lo concerniente a la traducción oficial legalmente requerida, en relación con todos los documentos aportados en idioma distinto al castellano”. Es decir, siguiendo las consideraciones del ponente, que “se desconoce quién tradujo el documento que reporta la interesada como ‘ejecutoria de la sentencia’ (…) y en cuanto a los demás, se encuentra que quienes suscriben las traducciones no acreditaron estar facultados para ese efecto, en los términos del canon referido (251 del Código General del Proceso)”1.
2. El mandatario judicial de la accionante interpuso los recursos de “reposición y en subsidio súplica” contra la anterior providencia, fundamentado en que la traducción de las piezas que versan sobre la ejecutoria de la sentencia extranjera, y las que obran en los folios 8 al 11, 15, 18 y 19, está debidamente legalizadas, por cuanto la hizo “una persona debidamente oficializada”, respecto de documentos que, además, cuentan con apostilla.
Agregó que al hablar con un traductor colombiano, este le manifestó que las traducciones efectuadas en Alemania eran correctas, además de completas.
Y señaló, por último, que “no es justo realizar dos veces la misma traducción, además (que) es un desgaste económico (…) cuando ya se encuentra en el expediente en legal forma la traducción al castellano”2.
3. El magistrado sustanciador, a través de proveído del 10 de febrero de 2020, dispuso darle a la impugnación el trámite del recurso de súplica, cuyo traslado se surtió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso interpuesto y facultad para decidirlo
En materia de mecanismos de impugnación contra providencias judiciales, el artículo 331 del Código General del Proceso prevé que el recurso de súplica procede, entre otros, contra “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia”.
Por lo mismo, como el auto que rechaza la solicitud de exequátur lo dicta el magistrado sustanciador, en única instancia, y por naturaleza sería pasible de alzada, acorde con el numeral 1° del canon 321 ib., la herramienta para cuestionarlo no es otra que el recurso de súplica, por lo que hizo bien el Magistrado Ponente al prescindir del de reposición.
Por lo demás, la facultad para decidir el recurso de súplica radica en “los demás magistrados que integran la Sala”, de acuerdo con el inciso final del artículo 332 ibídem.
2. Sobre el exequátur en general y las exigencias formales del trámite judicial en particular
El principio de soberanía del Estado lleva ínsito que a este, en forma exclusiva y obligatoria, le corresponde la tarea capital de administrar justicia, por lo que las sentencias dictadas por jueces extranjeros no surten, en principio, efecto en Colombia.
La excepción a esa regla la constituye el artículo 605 del Código General del Proceso, al señalar que
Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
Es en los anteriores términos que se entiende que para la eficacia de fallos extranjeros en Colombia, el legislador procesal haya dispuesto de un trámite de homologación, en el cual, el interesado se supedita al cumplimiento previo de una seria de exigencias o requisitos, siendo estos, en particular, los del artículo 606 de la Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 606. REQUISITOS. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
3. La cuestión jurídica que plantea el recurso de súplica propuesto
Se asegura con la impugnación formulada, que contrario a lo afirmado en el proveído recurrido, las traducciones de documentos cuya versión original está en idioma alemán y que se aportaron a este asunto, sí cumplen las exigencias legales, por haber sido realizadas por un intérprete oficial acreditado en Alemania.
Partiendo de esa censura, entonces, a la Sala corresponde determinar si las traducciones aportadas junto con la demanda satisfacen los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso, relativo a “Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero”.
4. Los documentos en idioma extranjero y su forma de aportarlos al proceso
Como punto de partida debe indicarse que cualquier parte en un proceso civil puede aportar al mismo -siempre y cuando lo haga en la oportunidad establecida para ello-, documentos otorgados en el extranjero -públicos o privados- y extendidos en un idioma, lengua o dialecto, diferente al español o castellano; afirmación que encuentra sustento en el artículo 251 del Código General del Proceso, según el cual,
“ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.
“Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
“Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”.
Ello significa que el documento foráneo que cumpla con las citadas exigencias legales gozará de la misma fuerza probatoria que los documentos expedidos en Colombia, y que, en casos especiales como los del trámite de exequátur, el instrumento extranjero, que se avenga a esa normativa, será idóneo también para propiciar el adelantamiento del rito homologatorio.
De manera que esa autorización que da el legislador, lleva a considerar que la aportación de un documento en idioma extranjero -que es la materia que acá interesa-, para alcanzar mérito probatorio, debe adjuntarse ante todo al proceso con su respectiva traducción efectuada por (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) por un intérprete oficial o (iii) por traductor designado por el juez. A la par que si se trata de documento público debe contar con apostilla.
Ahora bien, cuando el documento en idioma extranjero no se aporta traducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o por un experto designado por el juez, la ley faculta para que se acuda a un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que en Colombia ha obtenido el respectivo aval, según las normas que disciplinan el ejercicio de esa profesión.
En efecto, se recordará que la figura del traductor o intérprete oficial se reglamentó en este país, por primera vez, en el año de 1951, con ocasión de la expedición del Decreto 382 de ese año.
En este cuerpo normativo se estableció, en el artículo 2º, que “Los Intérpretes Oficiales tendrán como función principal traducir de cualquier idioma al castellano o viceversa, todos los documentos cuya traducción y autentificación sean solicitadas por el público para que presten mérito oficial ante las autoridades y servir de intérpretes orales en los casos señalados por la ley”, mientras que en el 4º se indicó que podrán ser intérpretes oficiales, “las personas nacionales o extranjeras, domiciliadas en Colombia, mayores de 21 años, de reconocida buena conducta y antecedentes, calidades éstas que deberán ser acreditadas ante el Ministerio de Justicia, y cuya idoneidad en el dominio de los idiomas para los cuales se les expida la respectiva licencia deberá ser comprobada ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante las pruebas de examen que por dicho Ministerio se establezcan al respecto”. Y en relación con la licencia necesaria para ejercer esa actividad, el precepto quinto previno que “Acreditadas ante los Ministerios de Justicia y Educación Nacional las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia expedirá a los intérpretes aceptados la respectiva licencia y su nombre figurará en las listas que deberán ser fijadas en sitios públicos en los Juzgados de Circuito de cada Distrito Judicial y comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Ahora bien, el mencionado artículo 4º vino a ser modificado sucesivamente por el artículo 84 del Decreto 266 de 2000, y por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, vigente al día de hoy, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 4º.Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.
El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.
Parágrafo. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley".
Por vía reglamentaria, igualmente, se encuentran algunas Resoluciones como la 3269 de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que adoptó el procedimiento para legalizar y apostillar documentos, en cuyo artículo 2º se define la figura del traductor oficial, como “la persona idónea, autorizada y acreditada ante las entidades reguladoras de traductores e intérpretes para realizar traducciones oficiales”, en tanto que el 7º se precisó que “Los traductores oficiales, deberán inscribirse en el directorio de traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de prestar un servicio de consulta a los ciudadanos que lo requieran. Para su inscripción, requerirán la presentación de la solicitud en el formato establecido por la Cancillería para tal fin, acompañado de la Licencia del Ministerio del Interior y de Justicia expedida antes del año 2005, o certificado de idoneidad emitido por Universidad acreditada ante el Ministerio de Educación y copia del documento de identidad correspondiente. Esta inscripción se podrá realizar mediante la presentación de la documentación física o por los medios electrónicos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El traductor oficial que firme digitalmente el documento, deberá haber registrado su firma manuscrita haciendo uso de los medios tecnológicos que el Ministerio de Relaciones Exteriores disponga para ello y suministrar la llave pública del certificado digital en el formato establecido ante la Cancillería”.
Esta última resolución, de la que por lo demás se sirvió el Magistrado Ponente para fundamentar su proveído inadmisorio, fue expresamente derogada por la Resolución 10547 de 2018, por lo que en definitiva las condiciones para ser tenido como traductor o intérprete oficial, no son otras que las del artículo 33 de la Ley 962 de 2005.
Luego, entonces, a manera de anticipo, puede decirse que en el escenario de un proceso civil en Colombia, quien no esté licenciado por el Ministerio del Interior y de Justicia, o no haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES, no puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del Código General del Proceso.
5. El caso concreto
En el presente supuesto, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda para que se allegara constancia de ejecutoria o firmeza de la sentencia extranjera -acompañada de su respectiva legalización o apostilla y su traducción oficial-, y para que se adosara la traducción en legal forma de los documentos visibles a folios 8 al 11 (fallo foráneo), 15 (certificado de matrimonio), y 18 y 19 (anexo 1 de la sentencia).
Para atender ese mandato de inadmisión, el apoderado de la demandante aportó, apenas, la traducción del certificado de matrimonio, elaborada por “Mauricio Alberto Sánchez Cárdenas”, traductor oficial con Res. 2727 del Ministerio de Justicia.
Constatada esa realidad, en consecuencia, la providencia materia de súplica, esto es, la que rechazó la demanda de exequátur por no haberse subsanado, se ajusta a derecho, porque en verdad que la parte interesada dejó de allegar la traducción en legal forma de la sentencia y los demás documentos requeridos, excepción hecha del aludido certificado de matrimonio.
Es decir, que como el trabajo interpretativo no se llevó a cabo por una traductora o intérprete oficial, acreditada en Colombia, ningún valor demostrativo merece el mismo, surgiendo así el incumplimiento de lo ordenado en la inadmisión, y de paso del requisito de que trata el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, esto es, que la sentencia extranjera “se presente en copia debidamente legalizada”.
No está demás indicar que la traducción adjuntada con el recurso de súplica, folios 43 a 50, no puede ser materia de valoración en este momento, habida cuenta de su manifiesta aportación extemporánea, puesto que era con la demanda, o dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia de inadmisión, que debía arrimarse.
6. Conclusión
Todo lo dicho conduce a ratificar la providencia suplicada, por estar ajustada a derecho, y a disponer que se atienda lo concerniente a la devolución de anexos sin necesidad de desglose, a la firmeza de esta decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA en todas sus partes el auto suplicado, de fecha 12 de diciembre de 2019.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 41 y 42
2 Folios 51 a 54.
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