Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC2422-2020
Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-02230-00
(Discutido y aprobado en Sala dieciocho de marzo de dos mil veinte)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala lo pertinente sobre el recurso de súplica, formulado por el apoderado de NATALIA CAICEDO CAMARGO, contra el auto proferido por el Magistrado Ponente el 12 de febrero de 2020, mediante el cual rechazó la solicitud de exequátur que aquella elevó respecto de la sentencia emitida el 31 de julio de 2013 por la Corte del Circuito Judicial nº 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído entra la peticionaria y Mauricio Montejo Salgar.
I. ANTECEDENTES
1. Asignada la respectiva petición de homologación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Ponente procedió a inadmitirla, a través del auto del 23 de julio de 2019, para que la interesada la subsanara allegando lo siguiente:
“a) El número de identificación y la dirección de notificaciones de Pedro Ignacio Melo, sujeto eventualmente afectado con el presente trámite. b) Constancia o certificación de firmeza o ejecutoria de la providencia cuyo reconocimiento se persigue acorde con el ordenamiento jurídico del Estado donde ésta se profirió (…) c) El acuerdo de separación de bienes aprobado en la sentencia de divorcio objeto de este trámite, según se desprende del numeral 4º de este último documento (…) d) Prueba del traslado bilateral o la reciprocidad diplomática o legislativa existente entre el Estado foráneo y el colombiano, en punto al reconocimiento bilateral de las sentencias emitidas en estos países, según lo establece el canon 605 ibídem (…)”1.
2. Con providencia del 19 de diciembre siguiente, notificada mediante anotación en el estado del 13 de enero de 2020, el Magistrado Sustanciador de la Corte aclaró su proveído anterior, en el sentido que el número de identificación y la dirección de notificaciones requeridas en el literal a) del inadmisorio, corresponden a “Mauricio Montejo Salgar”2.
3. El mandatario judicial de la solicitante allegó a la Corte escrito de subsanación, con fecha de recibido “15ENE2020”, según sello y constancia secretarial3.
4. Posteriormente, en el auto confutado de 12 de febrero de 2020, el Magistrado Ponente de esta Sala rechazó la demanda de exequátur, por omitirse su subsanación. En las breves consideraciones de ese proveído, se dijo:
“La secretaría de esta sede judicial informó, que finalizado el plazo para subsanar, la petente aportó escrito subsanatorio con el cual, se pretendió suplir las falencias advertidas en las citadas providencias. Ahora, como en el presente asunto las providencia aclaratoria del auto inadmisorio se notificó por estado de 13 de enero de 2020, el término de 5 días para superar las falencias advertidas en el escrito introductor expiró el 20 de enero siguiente, sin que se hicieran los ajustes requeridos por esta Sala…”4.
5. El gestor judicial de la accionante interpuso “recurso de reposición” contra la precitada providencia, fundado en que el escrito de subsanación, aportado en tiempo, solucionó cada una de las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio, por lo que “resulta desacertado y contrario a la realidad procesal que obra en el expediente, el argumento según el cual, no se subsanaron las irregularidades advertidas (…) cuando respecto del escrito de subsanación no se hizo el más mínimo pronunciamiento en indicar cuál fue el punto respecto del que no se subsanó”. Acompañado de esos razonamientos, entonces, el impugnante pidió revocar el auto censurado, para en su lugar admitir a trámite el exequátur solicitado5.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso interpuesto y facultad para decidirlo
En materia de mecanismos de impugnación contra providencias judiciales, el artículo 331 del Código General del Proceso prevé que el recurso de súplica procede, entre otros, contra “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia”.
Por lo mismo, como el auto que rechaza la solicitud de exequátur lo dicta el magistrado sustanciador, en única instancia, y por naturaleza sería pasible de alzada, acorde con el numeral 1° del canon 321 ib., la herramienta para cuestionarlo no es otra que el recurso de súplica, que es el efectivamente invocado por el mandatario judicial de la peticionaria.
Por lo demás, la facultad para decidir el recurso de súplica radica en “los demás magistrados que integran la Sala”, de acuerdo con el inciso final del artículo 332 ibídem.
2. Sobre el exequátur en general y las exigencias formales del trámite judicial en particular
El principio de soberanía del Estado lleva ínsito que a este, en forma exclusiva y obligatoria, le corresponde la tarea capital de administrar justicia, por lo que las sentencias dictadas por jueces extranjeros no surten, en principio, efecto en Colombia.
La excepción a esa regla la constituye el artículo 605 del Código General del Proceso, al señalar que
Es en los anteriores términos que se entiende que para la eficacia de fallos extranjeros en Colombia, el legislador procesal haya dispuesto de un trámite de homologación, en el cual, el interesado se supedita al cumplimiento previo de una serie de exigencias o requisitos, siendo estos, en particular, los del artículo 606 de la Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 606. REQUISITOS. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
Ahora bien, precisa el artículo 607 ibídem, que el incumplimiento de los cuatro primeros requisitos mencionados da lugar al rechazo de plano, esto es, automático de la demanda o sin oportunidad para subsanación, por lo que se entiende que, tratándose de otras exigencias y las demás de todo libelo inicial, relacionadas en el artículo 83 del nuevo estatuto procesal civil, el solicitante tiene la oportunidad de la enmienda, acudiendo por analogía al canon 90 ejusdem, acorde con el cual, se declarará inadmisible la demanda “cuando no reúna los requisitos formales”, para que el interesado corrija los defectos en el término de cinco días, so pena de “rechazo”.
Este último rechazo, por no corregirse la demanda, no sobra indicarlo, debe provenir de una providencia que contenga una motivación breve y precisa, que satisfaga lo requerido en el inciso inicial del artículo 279 ib., a cuyo tenor, “Salvo los autos que se limiten a disponer de un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa”.
Y es que unas consideraciones insuficientes o confusas en una providencia que decide no admitir un trámite judicial, no se compadecen con el derecho constitucional de toda persona a acceder a la administración de justicia. Esto es, que quien activa el aparato jurisdiccional, con una demanda, aspira a que el juez respectivo le dé el trámite pertinente a su petición, para que en sentencia se defina si cuenta o no con el derecho, o que de no impartirse el rito respectivo, por lo menos, se le indiquen con absoluta claridad, los motivos legales para no hacerlo.
3. Los hechos y actuaciones relevantes
Resultan trascendentes para la resolución de la presente impugnación, los siguientes hechos y actuaciones:
3.1. Por intermedio de abogado, Natalia Caicedo Camargo radicó solicitud de exequátur de una sentencia dictada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el divorcio del matrimonio que ella contrajo con Mauricio Montejo Salgar6.
3.2. La demanda se inadmitió por el Magistrado Sustanciador de la Corte, para que se allegara (i) número de identificación y dirección de Pedro Ignacio Melo; (ii) constancia de firmeza o ejecutoria de la sentencia extranjera; (iii) acuerdo de separación de bienes aprobado en la sentencia de divorcio; y (iv) prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa7.
3.3. A petición de parte elevada dentro del término de ejecutoria, el 19 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente corrigió la anterior providencia en cuanto al nombre de la persona cuya identificación y dirección se pidió8.
3.4. Notificado por anotación en el estado del 13 de enero de 2020 la precitada decisión aclarativa, el apoderado de la solicitante trajo a la Corte escrito subsanatorio con pronunciamiento sobre cada uno de los aspectos mencionados en la inadmisión, radicado 15 de enero de 20209.
4. Deducciones para el caso concreto
Dicho lo anterior, advierte la Sala que la providencia reprochada habrá de revocarse, porque contrario a lo que puede establecerse de la confusa providencia censurada, el escrito de subsanación fue oportunamente aportado a esta Corporación, y cada uno de los reparos que apoyaron la inadmisión se subsanaron por la peticionaria. En efecto:
4.1. Prevé el artículo 118 del Código General del Proceso, que “el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de notificación de la providencia que lo concedió”.
De ahí que habiéndose aclarado el inadmisorio por auto notificado mediante anotación en el estado del 13 de enero de 2020, los cinco (5) días hábiles concedidos para subsanar vencían el 20 de dicho mes y año.
Por ello, el escrito de enmienda, aportado el 15 de enero pasado, resultaba más que tempestivo, con lo que no era posible afirmar, como se hizo en la providencia fustigada, que “el término de 5 días para superar las falencias advertidas expiró el 20 de enero siguiente, sin que se hicieran los ajustes requeridos por esta Sala”.
4.2. Que los reparos que dieron pie a la inadmisión se subsanaron, se confirma al cotejar lo pedido en el inadmisorio con lo referido en el escrito de subsanación, toda vez que:
(i) A la exigencia para indicar el número de identificación y la dirección de Mauricio Montejo Salgar, se dijo que “es de nacionalidad colombiana, y está identificado con cédula de ciudadanía 79.143.921 (y) está actualmente domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y reside en la 955 South 26th Avenue, Hollywood, Fl. 33020 (y) puede recibir notificaciones en el email: maumontejo@gmail.com”.
Es decir, que con esa declaración técnica, por lo menos en principio y sin perjuicio de un examen ulterior más detallado, era posible entender acatada la inadmisión de la demanda, en lo que hace a la “ejecutoria o firmeza” del fallo extranjero objeto de homologación.
(iii) La tercera exigencia del inadmisorio, esto es, aportar el acuerdo de separación de bienes aprobado en la sentencia extranjera, también fue respondida y satisfecha con la declaración de los dos abogados mencionados, quienes manifestaron conocer a la pareja de divorciados, y saber que “ellos no formalizaron una liquidación de sociedad de bienes (…) por cuanto que no tenían bienes que distribuirse en su momento”.
(iv) Por último, en torno a la prueba de la reciprocidad, diplomática, legislativa o judicial, la solicitante remitió a los documentos que frente a tal tema sirvieron como probanzas en otro exequátur, y que a su vez allegó en copia simple, entre los cuales, aparecen los testimonios de dos abogados en ejercicio en los Estados Unidos de Norteamérica. De esa forma, también se cumplió con lo reclamado en el proveído de inadmisión.
5. Conclusión
Al encontrarse, entonces, que sí se subsanó cabalmente la demanda, en cada uno de los cuatro puntos relacionados en el auto inadmisorio, y que el escrito de enmienda fue oportuno, se revocará la providencia censurada, y se ordenará al Magistrado Sustanciador, impartirle el trámite pertinente al asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA en todas sus partes el auto suplicado. En su lugar, se ordena regresar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente para que admita a trámite el asunto.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 41 y 42.
2 Folio 45.
3 Folios 79 a 83.
4 Folio 86 y 86 vuelto.
5 Folios 122 a 126.
6 Folios 30 a 37.
7 Folios 41 y 42, providencia de 23 de julio de 2019, notificada en el estado del 24 del mismo mes y año.
8 Folios 45 y 45 vuelto.
9 Folios 79 a 82.
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