Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC463-2020
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00159-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Kely Chica Atencio en nombre y representación de la menor Karla Sofía Chica Atencio (K.S.C.A.) contra las Registradurías Nacional del Estado Civil y Auxiliar n.° 4 de la referida ciudad, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre y representación de la menor K.S.C.A., solicitó la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y petición, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En sustento de sus súplicas, indicó que el 7 de mayo de 2013 nació K.S.C.A., en Maracaibo (Venezuela), en el hospital Noriega Trigo, entidad que «nunca me hizo entrega del [certificado] de nacido vivo, y a pesar de mis múltiples solicitudes me informan que no tienen la capacidad logística de cumplir con lo requerido».
Explicó que, por lo anterior, la menor no tiene un documento que certifique su existencia, lo que ha impedido su registro en Colombia.
Señaló que, en ese orden, K.S.C.A. no ha podido ser inscrita en ningún colegio, ni al sistema de seguridad social en salud; por lo que, el 11 de febrero del año en curso, presentó solicitud ante la Registraduría Auxiliar n.° 4 de Barranquilla, para que «se reconozca la nacionalidad de mi hija».
Agregó que, el 20 de febrero siguiente, dicha petición fue resuelta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, «en la cual manifiesta que la solicitud debe ser tramitada a través de la página web, obviando los hechos anteriormente expuestos».
Así las cosas, pidió que se ordene «el RECONOCIMIENTO de la nacionalidad colombiana a mi hija y la EMISIÓN de su registro civil de nacimiento con la anotación de válido para demostrar la nacionalidad».
2. El tribunal a quo denegó el amparo tras constatar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto «mediante oficio fechado febrero 15 del hogaño [se le indicó a la accionante] que una vez reunida la documentación correspondiente, debía agendar una cita a través de internet desde la página web de la Registraduría Nacional, para ser atendida (…) debiéndose considerar entonces satisfecho el derecho de petición, puesto que de manera oportuna fue contestada la solicitud y se ofreció a la petente la información necesaria para acometer el trámite».
De otra parte, como la actual pandemia implicó la interrupción de labores presenciales, «se encuentra suspendida la asignación de citas en esa modalidad en dicha entidad; de manera que la no asignación de la cita que requiere la actora se debe a una eventualidad de fuerza mayor que no está la accionada en capacidad de resolver en el marco de la emergencia sanitaria».
3. El precitado fallo fue impugnado por la inconforme, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia.
Al revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la pretensión cardinal se encuentra dirigida a que la Registraduría Nacional del Estado Civil otorgue respuesta clara y de fondo a la petición que formuló la actora en nombre y representación de su hija, en la que requirió instrucciones para el registro de aquella, teniendo en cuenta que nació en Venezuela y en la actualidad no tiene el certificado que lo acredite; circunstancias que, aduce, no le permiten realizar el trámite con normalidad.
Bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, cuando una tutela se dirige contra alguna autoridad del orden nacional, como en este caso, su conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (Se resalta).
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los jueces del circuito de Barranquilla (reparto), en tanto la queja se presenta directamente contra la precitada autoridad registral del orden nacional.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a reparto de los jueces del circuito de Barranquilla.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que, al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el pasado 27 de mayo de 2020, se dispondrá que la autoridad habilitada para tal fin, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
[E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, cabe advertir que,
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2020, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial correspondiente para que se someta a reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, de tal forma que se asigne el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS