ATC781-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC781-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02403-00

Bogotá, D. C., ocho (8) septiembre de dos mil veinte (2020).

1. Estudiado el extenso y ambiguo libelo tutelar, incoado por Jairo Alfredo Rincón Ortega, se extrae que el amparo constitucional se formula contra:

(i) La Casa de Justicia de Santa Marta, extensiva a la Notaría Segunda del Círculo de la misma ciudad, por cuanto, según señala, ambos entes avalaron un acto conciliatorio de declaración de unión marital de hecho entre Sebastián Suárez Giraldo y Jaime Gutiérrez Castillo, el cual es “mentira”;

(ii) El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en razón de la gestión adelantada dentro del radicado 110016000050201701019, correspondiente a la sucesión de Jaime Gutiérrez Castillo, trámite al cual el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, en auto de 3 de julio de 2020, remitió, por competencia, lo actuado respecto de la liquidación de sociedad patrimonial entre el fallecido y Sebastián Suárez Giraldo; y

(iii) La Fiscalía General de la Nación, por la actividad realizada con ocasión de las múltiples denuncias entabladas por el tutelante, ante “(…) la Fiscalía 31 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico de Santa Marta (…)” y las Fiscalías “(…) 102 (…), 28 (…), 170 (…), 242 (…), 328 (…) [y] 406 [todas Seccionales de la] Unidad Fe Pública y Orden Económico de Bogotá (…)”; y

2. Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apartó del conocimiento del amparo reseñado, por estimarse incompetente, y lo remitió a su homólogo en Santa Marta.

3. Este último, en su Sala Civil – Familia, en decisión del día 3 de los mismos, manifestó, igualmente, no estar habilitado para conocer del auxilio, no sólo por establecer que el decurso de familia reprochado se adelanta en el Juzgado Quinto de esa especialidad de Bogotá, sino, además, teniendo en cuenta la naturaleza de las demás entidades involucradas; por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

4. Precisado lo anterior, pronto se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha debido avocar el conocimiento del resguardo frente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, por ser su superior funcional, así como en relación con la Casa de Justicia de Santa Marta y la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad, entidades de carácter local; ello, conforme a lo establecido en los numerales 5° y 11°, artículo 1º del Decreto 1983 de 20171 y al canon 37 del Decreto 2591 de 1991, sobre la competencia a prevención2.

5. Distinto sucede en cuanto a las quejas enfiladas contra la Fiscalía General de la Nación, por la actividad de “(…) la Fiscalía 31 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico de Santa Marta (…)” y las Fiscalías “(…) 102 (…), 28 (…), 170 (…), 242 (…), 328 (…) [y] 406 [todas Seccionales de la] Unidad Fe Pública y Orden Económico de Bogotá (…)”, en torno a los trámites penales, presuntamente, impulsados por el censor.

En efecto, de tales reparos debe conocer quien funja como el superior funcional de dichos entes de instrucción, de acuerdo al numeral 4° ídem3. Así, corresponderá definir lo pertinente, frente al primero, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en cuanto a los restantes, a la Sala homóloga en esta capital; para lo cual se remitirán las copias correspondientes.

En cuanto a la anterior orden, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.

“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”4.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la acción de tutela promovida por Jairo Alfredo Rincón Ortega contra el Juzgado Quinto de Familia de esta capital, la Casa de Justicia de Santa Marta y la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad.

Tercero: Envíesele copia de este trámite a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Santa Marta y Bogotá, para lo de su cargo, en relación con las quejas propuestas frente a la “(…) la Fiscalía 31 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico de Santa Marta (…)” y las Fiscalías “(…) 102 (…), 28 (…), 170 (…), 242 (…), 328 (…) [y] 406 [todas Seccionales de la] Unidad Fe Pública y Orden Económico de Bogotá (…)”, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

1 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)” “(…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)”.
2 El vocablo “a prevención”, comprendido en el Decreto 2591 de 1991, traduce que cualquiera de los jueces que sea competente, conforme a los mandatos regulatorios de la materia, debe tramitar la tutela.
3 “(…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”.
4 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.