Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01392-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), para conocer del proceso de restablecimiento de derechos promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá – Centro Zonal Kennedy, en favor del menor John Sebastián Sánchez Bravo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la Defensoría de Familia del Centro Zonal Kennedy, Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitió el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de John Sebastián Sánchez Bravo, por estar vencido el término previsto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el precepto 4 de la ley 1878 de 2018.
El 5 de noviembre de 2019 Sánchez Bravo se evadió de la institución donde se encontraba, por lo cual el despacho judicial aplicó el lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados del ICBF, entre los cuales se estableció comunicación con la familia de John Sebastián, se realizó visita al domicilio de los progenitores, se ofició a la Policía Nacional, CTI y ICBF, y se suspendió el trámite del presente caso por el término de tres meses.
Seguidamente, practicó la visita al domicilio del joven en la ciudad de Bogotá, en la cual se determinó que él actualmente se encuentra viviendo en la carrera 50 B n.º 14-20 del Barrio Terranova, en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), bajo el cuidado de sus padres Sandra Jhohana Bravo y John Freddy Sánchez Morales.
Con base en lo anterior reanudó el trámite y ante la imposibilidad de verificar las condiciones del adolescente, remitió por competencia territorial el legajo a su homólogo de Jamundí, en razón a que, de acuerdo a los preceptos 97 y 100 del Código de Infancia y la Adolescencia, es competente el estrado judicial del lugar donde se encuentre el menor y en el sub lite John Sebastián Sánchez Bravo está en el municipio de Jamundí.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento aduciendo que corresponde al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, porque fue el que inicialmente asumió el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de conformidad el canon 97 de la ley 1098 de 2006, así como por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política expresa que: «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.
Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, dijo:
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:
…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, que se encuentren implicados en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
3. Aplicando las anteriores nociones y teniendo en cuenta que John Sebastián Sánchez Bravo, en favor de quien se sigue el trámite de restablecimiento de derechos impulsado desde el 4 de mayo de 2017 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sede Centro Zonal Kennedy, ingresó el 14 de marzo de 2019 al Centro Pedagógico Amigoniano de San Gregorio ubicado en el municipio de Cota y que tras su evasión el 5 de noviembre siguiente se determinó que actualmente se encuentra viviendo en la carrera 50 B n.º 14-20 del Barrio Terranova, en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), bajo el cuidado de sus padres Sandra Jhohana Bravo y John Freddy Sánchez Morales; debe concluirse que empleando la regla que establece la competencia por el factor territorial al sub examine, corresponde al lugar donde se encuentra el sujeto de especial protección de conformidad con el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, porque esta asignación da prevalencia a los derechos e interés superior de este, por su relevancia constitucional.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00), (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, reflexión que de cara a la tutela efectiva del derecho, aplica al caso concreto de otrora al menor de edad John Sebastián Sánchez Bravo.
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:
[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).
4. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra el menor de edad citado, porque desde el día 2 de febrero de 2020 está viviendo con sus progenitores en la carrera 50 B n.º 14-20, Barrio Terranova de dicha localidad, tal como lo demuestra el informe de visita domiciliaria realizada el 11 de febrero de las calendas por la asistente social del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá al domicilio que tenía el joven en la capital de la República, que obra en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, razón suficiente para dar aplicación al citado artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia.
Por tanto, es inadmisible el argumento de aquel servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional». (Resaltado ajeno al texto).
Es decir, que el principio invocado por el juzgado de Jamundí no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a menores de edad prevista en canon 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Además, en los casos de carácter excepcional en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional, por lo cual, la Sala ha admitido que puede alterar la competencia inicialmente establecida.
Por ende, se ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)», (AC2123, 29 abr. 2014, rad. 2014-00723-00).
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión a la otra autoridad judicial administrativa involucrada en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado