STC7291-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

STC7291-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00079-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda que Yolima Esther Acevedo Peña le instauró a los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a Juan Alejandro Tapias Rudas.

ANTECEDENTES

1.- La libelista reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «vida digna», «mínimo vital» e «igualdad» y, en consecuencia, que se ordene a los accionados «restablezca[n] el proceso y se reconozca el fallo del Juzgado en Primera instancia y los pagos de la cuota de alimento para mayor [a su favor] que se encuentran ya generadas».

Además, solicitó se conmine a los enjuiciados para que se «absten[gan] de hacer tratos discriminatorios [en su contra], por sus condiciones económicas y de salud», le garanticen «que sí existió un fallo a su favor en primera instancia y que no puede ser apelado ni modificado por otro Juez» y efectúen la «devolución de los dineros que dej[ó] de percibir a raíz del fallo del Juez a su favor, [pues] nunca notificaron a nómina de la Policía Nacional para los descuentos».

Como respaldo de sus aspiraciones relató que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal accedió a sus pretensiones en la demanda de alimentos que le promovió a su cónyuge Tapias Ruedas, pero nunca recibió directamente ni tampoco por intermedio del despacho de conocimiento las «cuotas alimenticias» reconocidas, por lo que pidió el pago de la obligación descontando los valores de la nómina del demandado, frente a lo cual, «días más tarde [se da] cuenta que [su] proceso de alimentos lo habían archivado».

Aseveró que, en virtud de la acción de tutela que el alimentante interpuso, el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, sin tener en cuenta el tratamiento psiquiátrico al que se encuentra sometida, declaró la nulidad del fallo del iudex municipal, lo que generó la vulneración de sus garantías fundamentales.

2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal requirió su desvinculación del asunto y la desestimación de la súplica por ausencia de inmediatez. Aunado a ello, narró las actuaciones controvertidas que confirmaron lo aducido por la actora, especialmente, en lo relacionado con la invalidación, «vía tutela», del veredicto y la emisión de otro en su reemplazo (20 nov. 2017), «en el cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante», y con el archivo del expediente (10 jul. 2018).

También informó que en «la demanda Ejecutiva a Continuación de Alimentos, promovida por Yolima Esther Acevedo peña en contra de Alejandro Tapias Rudas (…), se libró mandamiento de pago del 16 de agosto de 2017 (…)», y que «El 10 de julio de 2018, se profirió auto que dispuso dejar sin efectos el auto del 16 de agosto de 2017 por sustracción de materia.

El Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia digitalizada del infolio contentivo del resguardo incoado por Tapias Rudas frente al Primero Civil Municipal de la misma ciudad (rad. n° 2017-00955).

Juan Alejandro Tapias Rudas rogó el despacho adverso del amparo, al considerar que «no existió violación al debido proceso, menos aún al mínimo vital, [de] una mujer que ha sido independiente y muy trabajadora».

3.- El a quo negó por improcedente el ruego, pues advirtió la ausencia del requisito de «inmediatez».

4.- La gestora repelió ese desenlace, por lo que se mantuvo en sus reparos iniciales y expuso como justificación a su tardanza que «se encontraba en la clínica de la policía para la fecha de los hechos».

CONSIDERACIONES

Sobre ese tópico, esta Corte ha sostenido que

(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019).

2.- Ahora, aunque en el memorial de impugnación la precursora pretendió excusar su demora en acudir a este instrumento en una presunta incapacidad médica como consecuencia de la patología siquiátrica que la aqueja, lo cierto es que en la documental aportada no se observa dicha «incapacidad»; por ende, no justificó sumariamente el motivo de su inactividad, lo que impide que esta Corporación desate el fondo de la súplica, ya que de su mutismo derivó tal secuela.

Tampoco están satisfechas las exigencias para dispensarl0 como mecanismo transitorio, en vista que:

(…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018).

3.- Así las cosas, se ratificará la providencia confutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.

Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS