Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7320-2020
Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01066-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Julio Aicardo Contreras Fajardo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Banco Procredit contra el aquí petente, con radicado n° 2014-00539.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que él y su esposa celebraron un contrato de mutuo con el Banco Procredit. Debido al incumplimiento en el pago de las cuotas, la entidad financiera inició juicio ejecutivo en su contra, dentro del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución.
Asevera que, con la venia del estrado querellado, el Banco Procredit y la sociedad Inversionistas Estratégicos S.A., “(…) se están lucrando de una manera ilegal (…) al disfrazar una cesión de derechos litigiosos con una cesión de créditos y no permitir[le] optar por el derecho de retracto (…)”
Añade que, en el año 2017, su esposa fue diagnosticada con cáncer de cerebro, situación que puso en conocimiento de Inversionistas Estratégicos S.A.S. y del juzgado confutado, para hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores; no obstante, su esposa falleció sin que hasta el momento ninguno de los prenombrados le haya reconocido ese seguro.
3. Aduciendo que se le ha generado un perjuicio irremediable, al condenarlo a él y a su hija “a una vivienda indigna”, pide, en concreto, ordenar al estrado confutado, “(…) proveer lo pertinente para (…) poder hacer uso de [su] derecho de retracto en los términos establecidos en el código civil (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgador querellado se opuso a la prosperidad del ruego por no haber vulnerado con su proceder los derechos fundamentales del tutelante. Precisó que, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, se aceptó la cesión de los derechos de crédito de la entidad Fideicomiso Fiduoccidente n°. 3.1.2375 Inverst, representada por la sociedad Inversionistas Estratégicos S.A.S., a favor de Gilberto Aldana Cáceres; decisión actualmente ejecutoriada.
Agregó que, el 7 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto del compulsivo, siendo adjudicado a Gilberto Aldana Cáceres y, aun cuando el auto aprobatorio de la almoneda fue recurrido por la parte demandada, el proveído fue ratificado el 16 de julio de 2020.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Denegó el resguardo tras estimar incumplido el presupuesto de inmediatez, por cuanto los pronunciamientos cuestionados datan de hace más de seis meses. Además,
“(…) no se avizora desatinada, ni arbitraria la decisión proferida por el juzgado accionado, pues, ciertamente, si lo pretendido por el ejecutado es ejercer el derecho de retracto en el asunto que ocupa la atención de esta Sala, en dicha providencia quedó clara la razón por la cual este no tiene lugar, al reiterarse, pues se había indicado en autos precedentes, que lo cedido es un derecho de crédito, mas no un derecho litigioso, último en el que tal figura s[í] tendría cabida (…)”.
3. La impugnación
La promovió el gestor afirmando haber acudido oportunamente a este ruego, pues,
“(…) con la providencia dictada en julio de 2020 es donde el juez termina de permitir que de una manera, cuando menos, fraudulenta, el demandante y los cesionarios, no permitan la utilización de [su] derecho de retracto y violan [su] debido proceso (…)”.
Insistió en que el proceder del juez accionado es arbitrario, pues, en su criterio:
“(…) Si estamos en medio de un litigio, entendido como el debate entre dos personas en juicio, ¿Por qué van a aplicar las normas de una cesión de crédito? Se deben aplicar las normas del derecho litigioso para poder garantizar la utilización del derecho de retracto, y así evitar que de manera ilícita un “cesionario” se alce con un bien, sin saber cuánto pagó por él, sin saber si se enriqueció sin causa y todas las demás situaciones derivadas de la situación (…)”.
1. El tutelante reprocha que, en varias ocasiones, solicitó al juzgado accionado poner en conocimiento el valor por el cual fueron adquiridos los “derechos litigiosos”, cedidos dos veces durante el aludido juicio ejecutivo seguido en su contra, con la finalidad de hacer uso del “derecho de retracto”; sin que el juzgado haya accedido a dicho pedimento.
2. Si lo cuestionado es la negativa al “derecho de retracto” y el supuesto reconocimiento de la “cesión de derechos litigiosos” en el coercitivo censurado, de entrada se advierte la improsperidad del amparo por la desatención del requisito de inmediatez, pues, entre la emisión de la providencia de 17 de julio de 2018, por la cual el estrado querellado denegó la solicitud en comento, y la interposición de este amparo -23 de julio de 2020-, transcurrieron más de dos (2) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera, ampliamente, el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente, ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
No es de recibo la tesis del accionante, según la cual el requisito de tempestividad se entiende cumplido al haber formulado recurso de reposición frente al auto de 16 de julio de 2020, por cuanto allí se zanjó una cuestión diferente a la aquí alegada, cual fue la aprobación de la diligencia de remate.
3. Ahora, si la censura se enfila frente al proveído antes citado, esto es, el de 16 de julio de 2020, que resolvió la reposición formulada por el aquí petente frente a la diligencia que aprobó la almoneda, no se observa arbitrariedad por parte de la autoridad confutada.
En efecto, en dicha oportunidad, la juez accionada precisó que el argumento del recurrente según el cual en el sublite se consolidó la “cesión de un derecho litigioso” y no de un crédito, no podía, nuevamente, ser objeto de análisis, pues se trataba de una cuestión ya zanjada por el despacho, en auto de 16 de julio de 2020.
Adicionalmente, la juzgadora puso de presente al ejecutado que la liquidación del crédito por él extrañada, fue modificada y aprobada por auto de 8 de febrero de 2017, decisión ejecutoriada y en firme. Además, a la luz de lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, la parte demandada se encontraba en igualdad de condiciones de presentar la actualización de la acreencia, si a bien lo consentía.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La falladora convocada derribó cada una de las razones planteadas por el aquí promotor para controvertir la determinación impugnada, de donde ratificó que la adjudicación hecha al cesionario demandante se ajustaba a derecho.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.