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Magistrado Ponente
AC2535-2020
Radicación: 76001-31-03-003-2012-00269-01
Aproado en Sala virtual de veintitrés de julio dos mil veinte
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)
Se resuelve la solicitud de adición del auto de 18 de febrero de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de las sociedades Compañía Nacional de Chocolates S.A., Compañía de Galletas Noel S.A., Grupo Nutresa S.A. y Comercial Nutresa S.A.S., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 24 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por Distripopulares Limitada contra las recurrentes.
1. ANTECEDENTES
1.1. El fallo impugnado confirmó y adicionó el de primer grado, que declaró, en lo pertinente, la existencia entre las partes de un contrato de distribución, así como su terminación unilateral y sin previo aviso razonable.
En concreto, al estar demostrado que la actora tenía la condición de intermediaria exclusiva, pues con relación a los productos de la parte demandada, los promocionó, conquistó clientes, posicionó el mercado y prestó servicio postventa. Además, se sometió a las restricciones de las convocadas, como usuarios, zonas, precios y marcas; y sus comisiones fueron ligadas al cumplimiento de metas.
Lo anterior, con los testimonios de William Medina Muñoz, Gamaliel Morales y Roberto Luis Montoya Larrea, y ratificado «con el restante material de prueba (documental)».
Si bien Álvaro Hernán Pérez Patiño y César Conrado Hernández, narraron la simple venta para comprador mayorista, cierto era, debido a la dependencia laboral con las demandadas, carecían de vigor para desvirtuar la consistencia y coherencia de los otros testigos.
Igual sucedía con lo vertido por Alejandro López Mejía, toda vez que si su actividad se limitó a publicitar y lanzar productos al mercado, no podía saber puntualmente acerca de la actividad desarrollada por la accionante.
Lo expuesto no lo desvirtuaba el interrogatorio del representante de la actora, pues no negó el negocio de distribución, así haya indicado su ejecución sin seguir los lineamientos trazados en otro convenio, pero infirmado con las «demás probanzas»; tampoco una compraventa «entre Noel y la demandante», pues «ante dicho documento deben prevalecer las restantes pruebas obrantes en folios».
1.3. Entre los cargos formulados en casación contra lo decidido, en el tercero, las recurrentes acusan al Tribunal de violar los artículos 1602, 1603, 1614 y 1625 del Código Civil, 4, 822, 824, 830, 864 y 871 del Código de Comercio, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.
1.3.1. En su sentir, tuvo por acreditado, sin estarlo, la terminación unilateral de los contratos y sin previo aviso razonable, todo, el 11 de febrero de 2011.
La oferta aludía a un nuevo contrato de «agencia comercial»; y así se haya señalado en el libelo como fecha el 6 de enero de 2011, se observa, el instrumento que la contiene aparece fechado el 5 de noviembre de 2010.
El envío de la nueva propuesta y su eventual aceptación implicaba otra negociación, por lo tanto, la extinción de la relación comercial antecedente, pero no su terminación unilateral.
1.3.2. Cercenó ocho documentos demostrativos del comienzo de un nuevo contrato, al menos en «septiembre de 2010», y de la inexistencia de una terminación sorpresiva del acuerdo de voluntades precedente.
1.3.3. Omitió los debates suscitados alrededor de la propuesta de cambio de agencia comercial de 5 de noviembre de 2010, mediante el intercambio de comentarios el 25 y 28 de enero de 2011, descartándose así la celebración de «un nuevo contrato en condiciones hostiles».
1.3.4. Mutiló la «agencia comercial y suministro» de 1º de febrero de 2011, resultado de las anteriores tratativas, y de paso, cual se acepta en la demanda, omitió examinar la extinción consentida del convenio anterior entre las partes, al igual que la obligación futura de adquirir productos a Cordialsa Colombia S.A.S. y no a las convocadas.
1.3.5. Pretirió la misiva de 17 de febrero de 2011, donde la precursora reconoció ese nuevo pacto, y a la par, lo fulminó de manera unilateral al «no darse la iniciación del proceso que soporta el contrato».
1.3.6. Inobservó el documento de 1º febrero de 2011, con logos de Distripopulares Limitada y Cordialsa Colombia S.A.S., sobre el inicio de la nueva relación comercial, todo comunicado en la «última semana de enero de 2011».
1.3.7. Por último, tergiversó la respuesta al hecho 59 del escrito introductor del proceso, pues allí no se aceptó dejar haber dejado de vender los productos a la demandante; simplemente, se indicó que, en el futuro, las operaciones se realizarían con Cordialsa Colombia S.A.S., ciertamente, ante el cambio de modelo de distribución.
1.4. El anterior cargo, al igual que los otros, la Corte lo inadmitió, por incompleto.
En efecto, si la extinción concertada del contrato de distribución, como se reclama, mas no unilateral y sorpresiva, según se decidió, para el Tribunal, no podía tenerse por establecida con los hechos y las pruebas alrededor de la nueva vendedora involucrada, Cordialsa Colombia S.A.S., pues se demostró que ésta «no obraba como (…) representante» de las demandadas, ese argumento toral, por si, también abrazador en dirección de sostener la sentencia impugnada, debió confutarse y no se hizo.
1.5. Según los recurrentes, la Corte omitió resolver que en el cargo se acusó al juzgador de «dar por demostrado, sin estarlo», que los contratos entre las partes «se dieron por terminados el día 11 de febrero de 2011», y ello es «suficiente para la admisión del mismo y casar la sentencia».
1.6. Por lo anterior, consideran «prospera la adición».
2. CONSIDERACIONES
2.1. Pues bien, pretendiéndose con la petición, ahora objeto de estudio, la «admisión» del cargo tercero, en definitiva, algo opuesto a lo resuelto, como fue su «inadmisión», salta de bulto que al propenderse por un pronunciamiento distinto al adoptado, se descarta la hipótesis normativa de la «omisión» de alguna decisión que haya debido espetarse en forma autónoma, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso.
2.2. La adición de las providencias judiciales resulta improcedente cuando se busca, como tiene explicado la Corte, en doctrina vigente, «(…) tocarse lo ya resuelto o definido»1, ciertamente, en sustitución de lo decidido, pues si esa es la aspiración, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»2.
2.3. Con todo, al sostenerse en el auto cuestionado que el cargo no es completo, en cuanto margina el argumento nodal del Tribunal, según el cual en el proceso se demostró que la nueva sociedad vendedora, con quien supuestamente se concertó la terminación del contrato de distribución controvertido, no era representante de las demandadas, se entiende que lo demás fue atacado.
Así las cosas, desde el punto de vista técnico, en la hipótesis de haber dejado demostrado el sentenciador, sin estarlo, que las relaciones comerciales entre las partes se dieron por terminadas el 11 de febrero de 2011, unilateralmente y sin previo aviso razonable, se imponía combatir no solo que en esa fecha no ocurrió el hecho, sino también, al margen de la data que fuere, que la nueva sociedad vendedora, con quien se afirma fue consentida la extinción de la relación comercial controvertida, sí representaba para el efecto a la parte demandada.
Si ambas cosas el Tribunal las encadenó, se imponía combatirlas. De nada sirve, pues, aducir que ninguna de las pruebas habla de la terminación unilateral y sorpresiva del contrato, todo, el 11 de febrero de 2011, si permanece en pie la conclusión, según la cual, inclusive en la hipótesis del error en la sola fecha, una tercera sociedad no representaba a las demandadas en su extinción consentida.
2.4. La solicitud que se resuelve, en consecuencia, debe despacharse adversamente.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega adicionar el auto de 18 de febrero de 2020.
Oportunamente, vuelva el expediente al despacho para resolver lo pertinente en torno al recurso de reposición elevado contra esa misma providencia.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438.
2 CSJ. Civil. Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941.