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STC7135-2020
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00180-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación formulada por Rafael Guarín Collazos frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela planteada por él contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo, sin efectuar pretensión concreta respecto del juicio que fustigó, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al inadmitir y luego rechazar su demanda de pertenencia.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. En el juicio de pertenencia que, respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 366-5859, en el año 2008 le incoó el accionante a Olga Cecilia Higuera y Cía. S. en C. – en liquidación, tras prosperar el recurso extraordinario de revisión que ésta formuló por su indebida notificación, el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado acusado inadmitió la demanda y el 22 de octubre siguiente la rechazó, a la vez que no accedió a «la petición de agencia oficiosa procesal» que allí se planteó en nombre de aquél.
2.2. En sede de tutela, adujo el inconforme que con esa decisión el estrado enjuiciado conculcó sus derechos porque «aunque hizo referencia al artículo 47 del CPC, desconoci[ó] que [su] apoderado manifest[ó] que [él] [s]e encontraba ausente y que adem[á]s así fuera en copia y escaneado alleg[ó] un poder otorgado por [él] para representar[lo]»; sumado a que fue sorprendido con esas determinaciones porque, sin justificación, se dictaron seis años después de emitida la sentencia del recurso extraordinario de revisión que retrotrajo el trámite allí surtido, en el que inicialmente se accedió a sus pretensiones.
Destacó ser poseedor del referido predio desde el año 1988 y que la situación denunciada compromete el ejercicio de su posesión porque implica la materialización de la entrega dispuesta en un juicio reivindicatorio resuelto a favor de su demandada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado acusado limitó su intervención a remitir copia escaneada de la actuación cuestionada.
2. La abogada Claudia Alejandra Cardona Londoño, quien dijo actuar «como apoderada judicial de… Olga Cecilia Higuera y Cía. S. en C. en liquidación», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial que le confirió dicha persona jurídica para intervenir en este trámite supralegal en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la protección al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el «accionante pudo haber agotado… los recursos ordinarios con los que contaba según lo dispone el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (lit. a num. 1 Artículo 635 C.G.P.), en contra de la decisión que aquí ataca…[,] sin que se advierta tampoco la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno que pueda ser conjurado en sede constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, sostuvo que, «[d]esconociendo si efectivamente [su] apoderado hizo o no uso del recurso de apelación contra el auto que rechaz[ó] la demanda, y ante la imposibilidad de concurrir al Juzgado… a verificar en el expediente esta situaci[ó]n», debía observarse que «el derecho sustancial debe prevalecer».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una determinación desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor del amparo se dirigió a cuestionar, en concreto, el rechazo de su demanda de pertenencia, dispuesto mediante proveído del 22 de octubre de 2019, de entrada, advierte la Corte que el resguardo estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado debe confirmarse, dado que no está presente el presupuesto de procedibilidad de la acción tuitiva de la subsidiariedad.
En efecto, en punto al referido auto, no se acreditó el agotamiento, ante el juzgador natural, de los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance el accionante para controvertirlo con apoyo en los argumentos traídos en la solicitud de protección, a saber, los recursos de reposición y de apelación, admisibles de acuerdo a lo establecido, en su orden, en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
Entonces, sin duda, lo expuesto evidencia el fracaso de la salvaguarda implorada porque «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 2011-01590-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, rad. 2014-00481-01).
En ese sentido, reiteradamente se ha sostenido que si la promotora desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 117 del Código General del Proceso], ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, muy a pesar de las alegaciones del reclamante, pertinente es agregar que su petición de resguardo ni siquiera puede abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que es él quien sostiene que en la actualidad está en curso otro proceso de pertenencia que incoó respecto del mismo predio, por lo que «no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01).
4. Lo considerado impone ratificar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS