Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7137-2020
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00340-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Nohema Ruíz Martínez contra el Juzgado 32 de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene «declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal, y se mantenga el auto mediante el cual se declaró terminado el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y ordenando el archivo del expediente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sostuvo la tutelante que Fidalgo Mateus Sanabria promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio en su contra; que el 20 de febrero de 2015 el Juzgado 13 de Familia de Bogotá terminó el proceso, tras encontrar que el matrimonio celebrado entre las partes se declaró nulo por el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de esta ciudad1, por advertir un vicio en el consentimiento; determinación que mantuvo el 26 de marzo siguiente, al tiempo que lo adicionó en el sentido de indicar que «la sociedad conyugal se encuentra disuelta y en estado de liquidación», auto en el que se inició dicho trámite liquidatorio.
2.2. En el trámite, se presentó trabajo de partición, el que se objetó por la actora, donde alegó, entre otras cosas, que ante la nulidad del matrimonio declarada por el Tribunal Eclesiástico, la sociedad conyugal nunca nació, de ahí que no había lugar a dicha liquidación; el 19 de noviembre de 2019 el Juzgado encausado declaró no probadas las objeciones presentadas y, en consecuencia, impartió aprobación; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, al «haber declarado la apertura del proceso de liquidación de la sociedad conyugal es una actuación contraria a derecho», en la medida en, según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil «el efecto de la declaratoria de nulidad es que las cosas vuelven al estado anterior a la celebración del contrato», entonces, la sociedad conyugal no existió.
2.4. Anotó que «no le asiste razón a la… Juez cuando determinó adelantar el proceso de liquidación de sociedad conyugal, pues la sociedad… se dio por la unión marital de hecho que duró hasta el año 1994 y, a partir de esa fecha se cuenta el término de prescripción… tal como lo determina el artículo 8° de la Ley 54 de 1990», pues, sólo hasta ese año convivió con Fidalgo Mateus «cuando se esca[pó] de su lado y del sometimiento en el que [la] tenía».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 32 de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar, de un lado, que el trámite de la liquidación se ajustó a la normatividad aplicable al caso concreto; y, por otra parte, la gestora no formuló recurso contra la sentencia aprobatoria de la partición.
2. El Juzgado 7° de Familia de Bogotá se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela, en la medida en que «la actuación surtida en el expediente es sustento suficiente para ilustrar al respecto».
3. Numar Núñez López, quien indicó actuar como apoderado judicial de Fidalgo Mateus Sanabria, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. Cleofelina López Quitian, en calidad de acreedora, manifestó que el 8 de agosto de 2013 le realizó un préstamo por $13.000.000 a la gestora a fin de efectuar arreglos en el inmueble objeto de litigio; pide hacer efectivo el derecho sustancial de Nohema Ruíz.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que incumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, contra el auto de 26 de marzo de 2015 que aperturó el trámite liquidatorio y, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 que aprobó el trabajo de partición, no se presentaron recursos; determinaciones, además, que datan de más de 6 meses.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuesto en el libelo inicial, indicado que contrario a lo ha firmado por el Tribunal, sí cumple con el presupuesto de inmediatez, pues dichas «actuaciones… se han mantenido en el tiempo»; que si bien contra las decisiones censuradas no se formuló ningún recurso «no puede en ningún momento tenerse como base para negar el amparo solicitado mediante esta acción de tutela, todo lo contrario esa falencia lo que está demostrando es que faltó defensa técnica… constitu[yendo] una violación al debido proceso», además porque si bien vive en España, lo cierto es que se vulnera su prerrogativa a la vivienda digna, en la medida en que es madre cabeza de hogar.
Agregó que la sentencia de 19 de noviembre de 2019 que aprobó el trabajo de partición es nula de pleno derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues se profirió con posterioridad al término allí estipulado, por lo que el estrado judicial carecía de competencia para tal fin.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja de la promotora de la salvaguarda se dirige contra el juicio liquidatorio de la sociedad conyugal promovido por Fulgencio Mateus Sanabria en su contra, que terminó el 19 de noviembre de 2019 con la aprobación del trabajo de partición; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.
2.1. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las decisiones de 26 de marzo de 2015 y 19 de noviembre de 2019, mediante los cuales, de un lado, se adicionó el auto de 20 de febrero de 2015 declarando que «la sociedad conyugal se encuentra disuelta y en estado de liquidación», al tiempo que aperturó dicho trámite liquidatorio y, por otra parte, impartió aprobación al trabajo de partición; y la interposición de la tutela el 15 de julio de 2020, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
Cabe añadir que, el reparo traído en la impugnación para justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como lo expone la accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «se han mantenido en el tiempo», pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de las prenotadas determinaciones de 26 de marzo de 2015 y 19 de noviembre de 2019 que, en su orden, aperturaron el trámite liquidatorio y, aprobaron el trabajo de partición.
Respecto a las demás circunstancias aducidas por la promotora, atinentes a la falta de orientación jurídica, en «aspectos técnicos y procedimentales del derecho que justificaran [la] presentación de la acción en el tiempo apropiado» no resultan de recibo, porque la posibilidad de formular acción de tutela es un derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 86 de la Carta Política, cuyo desconocimiento no justifica el ejercicio tardío de dicho mecanismo. Memórese que «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (artículo 9º, Código Civil).
2.2. Aunado a lo anterior, se advierte que la promotora fue notificada por aviso mediante auto de 18 de junio de 2015 de la iniciación del referido trámite de liquidación, en el que guardó silencio, pese a estar representada por mandatario de confianza, por lo que pudo actuar al interior de ese juicio y presentar los recursos de ley, pero no lo hizo, desperdiciando los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que le fueron adversas, entre ellas, la apelación a la sentencia que aprobó el trabajo de partición.
En consecuencia, si la tutelante tenía los medios de defensa judiciales idóneos para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
3. Por otra parte, conforme a los reparos traídos en la impugnación, referente a que la sentencia de 19 de noviembre de 2019 que aprobó el trabajo de partición es nula de pleno derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, tras proferirse luego del término allí indicado; no puede pronunciarse esta Corporación, pues se trata de hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de aquéllos.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Finalmente, sobre los reparos reiterados en la impugnación sobre la supuesta negligencia del abogado que representó a la gestora en el trámite criticado, muy a pesar de sus alegaciones, se insiste que:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
5. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia convalidada por el Juzgado 7° de Familia de Bogotá.