Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC559-2020
Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00102-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Correspondería resolver la impugnación del fallo dictado el 24 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Elvira Pineda Carrillo le instauró a la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a 4-72 Servicios Postales Nacionales, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de lo rituado.
ANTECEDENTES
1.- La accionante acudió a este sendero excepcionalísimo, para que se ordenara: i) A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega de «la carta cheque para el pago de su indemnización». ii) Al Presidente de la República «crear otras estrategias, para que no se le sigan violando sus derechos según la ley 1448 de 2011 y resolución 1049 del 2019». iii) A 4-72 Servicios Postales Nacionales, para que «tenga especial atención a los envíos que hacen desde la Unidad (…)».
En tal sentido, narró que tiene 74 años, por lo que es persona de la tercera edad, inscrita en el RUV al tener la condición de desplazada por la violencia.
Indicó que dadas estas calidades, en noviembre de 2019 la Unidad de Víctimas le autorizó el pago de la indemnización administrativa, pero para que se hiciera efectivo ese beneficio el cual ya se giró al Banco Agrario, la AURIV le debía entregar una carta cheque. Por ello acudió en diversas ocasiones a la dependencia correspondiente a reclamar el documento, sin que a la fecha le hubiera sido otorgado.
Señaló que el 13 de mayo último recibió una llamada telefónica de un funcionario de la Oficina de Atención de Víctima quien le solicitó un correo electrónico, porque 4-72 no halló su dirección. No obstante, aún cuando entregó la información no recibió la «carta cheque».
2.- El a-quo constitucional concedió el auxilio y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas que entregue a la auspiciante la «carta cheque» necesaria para el efectivo cobro ante el Banco Agrario de Colombia de la indemnización administrativa que se le reconoció.
Frente a la Presidencia de la República y la empresa de correos, no encontró alguna trasgresión a los atributos de la impulsora.
3.- La Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó arguyendo que el giro realizado a favor de la censora se prorrogó con ocasión al «confinamiento», dado que «el proceso de notificación de las cartas de pago no se está realizando de manera habitual», ya que la entrega se efectúa gradualmente, para evitar la aglomeración de personas en los puntos de atención. Con fundamento en la narrado, rogó revocar el auxilio prodigado.
CONSIDERACIONES
1.- Lo pretendido por Elvira Pineda Carrillo no involucra directamente al Presidente de la República, lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para desatar la salvaguarda en primera instancia, como tampoco le atañe a esta Sala dilucidarla en segunda.
En efecto, de la demanda superlativa y las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que le reprocha a la Presidencia no haber creado políticas, normas y estrategias para que los «derechos de las personas víctimas del desplazamiento forzado» fueran efectivos y además, la orden de aislamiento preventivo obligatorio, pues afirma que tal medida afectó las garantías de este grupo poblacional, ya que el «confinamiento ocasionó hambruna», especialmente a los «adultos mayores» como ella, toda vez que no les ha desembolsado la indemnización administrativa.
2.- Así las cosas, la denuncia no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República, ya que tanto las políticas adoptadas para proteger «a las personas víctimas de desplazamiento forzado», como las medidas tomadas para superar la crisis suscitada por la “pandemia COVID-19”, corresponden al Gobierno Nacional, conformado por los ministerios y los departamentos administrativos.
En este orden de ideas, el llamamiento del Presidente resulta aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna «actuación» desplegada por él, sino frente a actos procedentes de organismos del sector central de la administración pública del orden nacional.
Sobre la «queja aparente contra el Presidente de la República» se ha precisado, que
De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).
Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…). (ATC1275-2019, AG. 15).
3.- Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta acción en primera instancia es el del circuito, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Ello atendiendo, la naturaleza de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que se trata de un Establecimiento Público del Orden Nacional (Decreto 4802 de 2011) y de 4-72 Servicios Postales Nacionales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidades que son del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios (artículos 68, 70 y 85 de la ley 489 de 1998).
Lo anteriormente expuesto impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
4.- Por consiguiente, se invalidará todo lo diligenciado en este trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 12 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS