AHC1374-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AHC1374-2020
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00915-01

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación de la providencia emitida el 1º de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el hábeas corpus instaurado por Cristián Andrés Barrera Quintero contra los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano ‘COMEB La Picota’, todos de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’ y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ‘USPEC’.

ANTECEDENTES

1.- El gestor solicitó i) Su traslado inmediato a su lugar de residencia y, que ii) Se compulsen copias ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinaria y penalmente al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá ‘COMEB La Picota’, al omitir el primer pedimento y por el cumplimiento de una orden judicial.

Destacó que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de con funciones de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de cohecho impropio, razón por la que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario accionado.

Agregó que el Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, con brazalete electrónico (9 jun. 2020), decisión que le fue notificada el día 12 siguiente, fecha en la que dicho estrado envió al penal la «boleta de traslado a su lugar de residencia» y la diligencia de compromiso, que efectivamente suscribió.

Señaló que el centro de reclusión no ha acatado tal determinación, sin que exista ninguna justificación para continuar «privado de la libertad», toda vez que prestó la caución impuesta y se le practicó el examen médico necesario en estos eventos.

Añadió que con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19, los procedimientos para los «traslados de los internos» se deben hacer de forma ágil, máxime si en cuenta se tiene el hacinamiento de las cárceles. Además, que sus padres son personas de la tercera edad, a quienes debe cuidar.

2.- La Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que negó el subrogado de la libertad condicional invocado por Barrero Quintero, pero le otorgó el sustitutivo de «prisión domiciliaria», previa suscripción del acta de compromiso y constitución de caución prendaria (9 jun. 2020), requisitos que el condenado acató, por lo que expidió la «boleta para traslado» (12 jun.); que el trámite administrativo para llevar al actor a su residencia corresponde al Inpec y al Comeb Bogotá, sin que actualmente se haya informado sobre las causas o novedades para no hacerlo efectivo.

Aclaró que el auspiciante ya sea en intramuros o en su domicilio se encuentra «privado de la libertad», lo que torna improcedente la acción suplicada.

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento expuso que no es la autoridad llamada a resolver la inconformidad del reclamante.

El Tribunal de Bogotá adujo no haber tenido conocimiento de la actuación en la cual resultó condenado el accionante.

El Uspec dijo carecer de legitimación por pasiva, toda vez que el «traslado» pretendido por el impulsor es de competencia exclusiva del Inpec y del centro de reclusión en el que está recluido.

EL PROVEÍDO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el auxilio porque el promotor no se encuentra ilegalmente privado de la libertad, toda vez que está purgando una sentencia judicial de condena, ni «existe prolongación ilícita de su libertad», ya que, si bien se le concedió la «prisión domiciliaria», lo cierto es que ello no comporta el otorgamiento de tal prerrogativa.

Inconforme con lo dictaminado, el demandante recurrió sin exponer las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES

1.- Este mecanismo, contemplado en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y regulado en la Ley 1095 de 2006, salvaguarda el derecho fundamental a la libertad personal, en el evento en que su titular es privado de ella con violación de las garantías constitucionales y legales, o habiéndolo sido conforme a tales directrices, sobrevienen circunstancias que prolongan el confinamiento de manera ilícita.

Es decir, el citado amparo se abre paso

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal (…).

2.- Bajo estos derroteros, se advierte que ninguno de los supuestos enunciados se estructura en este episodio, pues el que hasta ahora no se haya concretado la «detención domiciliaria» autorizada a Barrera Quintero, no se traduce en «privación ilegal de la libertad» ni «prolongación indebida» de la misma.

Y es que lo acreditado en el plenario y admitido por el propio censor, es que, se encuentra retenido por haber sido castigado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 42 S.M.M.L.V. por cohecho impropio, en fallo de 9 de marzo del año en curso, en el que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria, pena de la que a la fecha solo ha purgado escasos cuatro (4) meses

En otras palabras, Cristián Andrés está privado de la libertad en virtud de una «decisión judicial» ejecutoriada, válidamente proferida en la causa criminal adelantada en su contra.

3.- Cabe resaltar que la presente acción no resulta viable para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria, toda vez que el instrumento supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, lo que se deduce del artículo 38 del Código Penal, según el cual «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine».

De ahí que no sea posible sostener, como lo hace el precursor, que exista prolongación indebida de la privación de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, toda vez que en ambos casos se trata de la restricción de dicho derecho de libre.

4.- Además, se recuerda a Barrera Quintero que puede elevar todas las peticiones relacionadas con su libertad ante el despacho que conoce del juicio, en este caso el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya que es sabido que este no es el medio para sustituir los procedimientos jurisdiccionales comunes dentro de los cuales deben formularse ese tipo de rogativas.

Ahora, si bien afirma que «no existe ninguna justificación para continuar recluido en un establecimiento carcelario», lo cierto es que esa situación no lo habilita a él, ni al «juez constitucional» para desplazar, sustituir o reemplazar los «mecanismos de defensa» endógenos al proceso que el legislador ha establecido para remediar las «presuntas» omisiones en que incurran los falladores frente a ese atributo. Obrar de diferente manera, llevaría a una indebida intromisión en la labor del «juez natural», y por ende, en un quebrantamiento del principio de independencia judicial.

Eso es así porque el hábeas corpus no se encuentra establecido para

sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017).

5.- Habida cuenta que el amparo invocado por Cristian Andrés Barrera Quintero no puede prosperar al no configurarse la omisión aducida, tampoco es viable acceder a la compulsa de copias. De manera que, se avalará el desenlace opugnado.

6.- No obstante, al ser evidente que existe orden del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, tendiente a trasladar al actor a su residencia (10 jun. 2020), se instará al citado Despacho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’ y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá ‘COMEB La Picota’, para que en lo que a cada uno de ellos incumba, contribuyan a la materialización de dicho mandato.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano ‘COMEB La Picota’, ambos de Bogotá, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’, para que en el ámbito de sus competencias, colaboren para hacer efectiva la orden de traslado emitida el 10 de junio último.

TERCERO: Comuníquese de la manera más expedita a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

4