Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC1220-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00874-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Fabio Hernando Venegas Vargas en representación de Jhonier Fernando Poveda Roncancio.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de representante, denuncia la prolongación ilegal de la privación de su libertad porque, pese a que asegura cumplir con los requisitos del artículo 64 del Código Penal (libertad condicional), el juez que vigila su sanción no se ha pronunciado frente a la viabilidad de dicho subrogado.
Expuso en síntesis que, fue condenado a 48 meses de prisión por el delito de «tráfico de estupefacientes (sic)»; además, que el 24 de febrero de 2017 le fue concedida la prisión domiciliaria – a cargo de la cárcel «Modelo» de Bogotá – así como el «permiso para trabajar (sic)».
Arguyó que, a la fecha de presentación de esta acción pública, ha descontado las 3/5 de la sanción que le fue impuesta, lo que sumado a la «buena conducta» que afirmó haber demostrado durante ese tiempo, considera «(…) que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena».
Manifestó que ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicó sendas solicitudes de libertad condicional, «el 27 de agosto y […] 9 de diciembre de 2019», pero el referido despacho no se ha pronunciado.
Adicionalmente, señaló que debió acudir a la acción de tutela para que le fuera ordenado al juzgado de ejecución oficiar al INPEC a fin de que remitiese la documentación y los informes para el estudio de la libertad condicional, pero, aunque la demanda prosperó, la dirección del centro penitenciario que lo tiene a cargo no ha cumplido.
Sostuvo que la cárcel «Modelo», debió enviar dicha documentación «a finales de febrero 2020 dado que los oficios fueron elaborados por el juzgado 13 de ejecución de medidas de seguridad de Bogotá el 14 de Febrero de 2020, caso en el cual se configura un silencio positivo […] el Consejo de Estado explicó que el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir».
Con todo, aseveró que «llev[a] más de un año luchando para que […] se la conceda [la] LIBERTAD CONDICIONAL que debió ser concedida desde mayo de 2019», razón por la cual, pide su libertad inmediata (págs., 1 a 3 archivo digital – memorial jhonier fernando poveda roncancio hábeas corpus).
2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 18 de junio, admitió el escrito y solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, rindiera el informe respectivo; fueron también vinculados los juzgados Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Promiscuo Municipal de El Calvario y los Penales Municipales de Granada, así como el director de la Cárcel Modelo de esta capital.
2.1 Frente a lo pedido, el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de relacionar todo lo sucedido en la fase de ejecución de la sanción de Poveda Roncancio, en cuanto a la libertad que éste incoó, indicó que se trata de un subrogado que está supeditado al cumplimiento de la totalidad de requisitos contenidos en el artículo 64 de la codificación penal en concordancia con el artículo 471 de la norma adjetiva, «pero en especial a que el sentenciado haya cumplido con las obligaciones del artículo 38 B del Código Penal, toda vez que se encuentra en prisión domiciliaria».
Explicó que, aunque «el 10 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió una acción de tutela, a la fecha la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo no ha remitido a este juzgado la documentación que se requiere para la libertad condicional, en especial la resolución favorable, en los términos del artículo 471 y siguientes del C. de P.P.».
Precisó finalmente que, aun si se hubiese recibido el informe del establecimiento de reclusión, «no podría concederse la libertad condicional, porque contra el promotor de esta acción constitucional se adelanta “trámite de revocatoria de prisión domiciliaria, por transgresiones al sistema de monitoreo que le fuera impuesto en su humanidad».
2.2. Entre tanto, el director de la cárcel Modelo, destacó que el interno presenta una constancia de «transgresión a la medida de prisión domiciliaria, según el informe de visitas […] por lo cual el consejo de disciplina de este establecimiento se ha abstenido de emitir resolución favorable, situación que ya le había sido informada» al mismo sentenciado, en virtud de un derecho de petición que este elevó a la penitenciaría.
2.3. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, indicó que el 21 de junio de 2017 condenó al accionante por el delito de «tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos» a la pena de 48 meses de prisión. Sobre la pretensión del actor, refirió que «no tiene la facultad de conceder subrogados penales a sentenciados con condena en firme, siendo el juzgado encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de la pena, el llamado a resolver su solicitud».
2.4. El centro de servicios judiciales de Granada comunicó que, los juzgados penales municipales de control de garantías de esa localidad conocieron de las audiencias preliminares contra el acá accionante, llevadas a cabo el 25 de febrero de 2017, y que allí se le impuso «medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión (sic)».
EL AUTO DEL TRIBUNAL
Negó la acción constitucional invocada, tras advertir que la libertad del actor no resulta procedente, dado que, de conformidad con la respuesta que brindó el juzgado accionado frente a la petición liberatoria que impetró «(…) aun no se ha emitido pronunciamiento […] porque el centro carcelario La Modelo no ha enviado los documentos necesarios para tomar la decisión»; al respecto, agregó que, en todo caso es «(…) al funcionario de ejecución de penas respectivo, que no al de habeas corpus, corresponde tomar las decisiones en torno al cumplimiento de la pena por el accionante, así como resolver las discusiones sobre las causas de libertad, una vez verifique si éste ha cumplido con las condenas que le fueron impuestas por los jueces competentes» (págs., 1 a 8, archivo digital – 2020-00-00874-00 H Corpus Jhonier Fdo Poveda Roncancio).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el representante del quejoso, refutando el proveído de primer grado porque, pese a que allí se señaló que la restricción de la libertad de su prohijado no se ha prolongado de forma ilegal, el INPEC dejó vencer «en dos ocasiones los términos para enviar la documentación que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal»; por lo tanto, manifestó que tanto el juzgado de ejecución como el centro carcelario, son responsables de la «privación ilegal de la libertad» de Poveda Roncancio (f. 72, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».
Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
Del contexto general del escrito, sin mayor dificultad se descarta la primera de las hipótesis, esto es la ilegalidad de la aprehensión, pues el punto de discusión no se encuentra en los actos que dieron origen a la restricción del derecho, ya que el actor se halla cumpliendo una condena de cuarenta y ocho meses de prisión.
Lo que aquí se reclama entonces es la prolongación ilícita de esa limitación, por cuanto, según el promotor, el juzgado que vigila la sanción, no le ha dado trámite a las solicitudes de libertad condicional que ha impetrado.
3. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus.
Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
4. Caso concreto.
Preliminarmente, cabe resaltar que la petición de libertad condicional que impetró el defensor del sentenciado le incumbe con exclusividad resolverla en primera instancia al juez que vigila la sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 38-3, 41 y 471 de la Ley 906 de 2004 y 51-2 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014).
Por su parte, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 establece que esa pretensión debe ir acompañada de «(…) la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal (…)».
No obstante, pese a advertirse que el juez de ejecución no ha emitido determinación sobre lo peticionado por el condenado, por medio del presente instrumento la autoridad constitucional no está facultada para pronunciarse acerca de la redención de la pena y la consecuente libertad condicional, pues esta acción no se instituyó para sustituir la vía ordinaria.
Empero, como explicación, el juzgado acusado resaltó que la falta de resolución obedece particularmente a dos circunstancias: primero, que el reclusorio no ha remitido los informes comportamentales del interno para el estudio del subrogado, pese a que requirió su expedición; segundo, por encontrarse en curso el trámite de la «revocatoria de la prisión domiciliaria», al existir constancias del INPEC indicativas de que el sentenciado probablemente habría transgredido esa medida, luego, se trata de una situación que concierne definirse para entrar a evaluar los presupuestos que comprende el reclamado beneficio liberatorio.
Entonces, aunque el tiempo descontado por el penado fuera igual o superior a las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta – factor objetivo – ello no implica que la libertad proceda automáticamente, ya que el cumplimiento de la sanción en la proporción indicada es solo uno de los condicionamientos del artículo 641 del Código Penal para su procedencia.
Es decir, con independencia de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y normativos de la aludida postulación, se insiste, al juez de hábeas corpus le está vedado intervenir en el asunto mientras el competente no lo haya hecho, ya que, es a éste al que en principio le corresponde abordar dicho análisis, atendiendo los parámetros jurídicos aplicables y a partir de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014.
Frente a debates similares, la Sala de Casación Penal, en sede de esta acción especial, puntualizó:
(…) Adviértase, además, que la prolongación de la privación de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, para el reconocimiento del aludido sustituto» (CSJ AHP3363-2019, 12 ago. 2019, exp. 55924).
En todo caso, la afirmación categórica de que la restricción de la libertad está siendo prolongada ilegalmente no es de recibo, comoquiera que Poveda Roncancio, se halla purgando una condena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión tras demostrarse su responsabilidad en la comisión del delito de «tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos», por medio de sentencia debidamente ejecutoriada.
Es decir, la conclusión no puede ser diferente a la que llegó el magistrado a quo al negar el hábeas corpus promovido en favor de Jhonier Fernando Poveda Roncancio, imponiéndose su confirmación en los mismos términos.
5. Conclusión.
Acceder a la aspiración del recurrente implicaría una usurpación de las funciones del juez competente – el de ejecución de penas y medidas de seguridad – a quien concierne, en forma privativa, analizar la petición de libertad invocada a partir de los argumentos y elementos de conocimiento que la soporten, así como de la constatación de los presupuestos normativos en que se fundamenta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado (…).