AHC1222-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

AHC1222-2020
Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00030-01

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).-

Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el pasado 16 de junio por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Víctor Antonio Angarita como agente oficioso de René Guerrero Valencia, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta –COCUC, y el Fiscal 2° Caivas de San José de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. El solicitante señala, que su agenciado fue privado de la libertad el 1º de marzo de 2018, como consecuencia de la orden de captura que en su contra fue dictada por la Fiscalía 17 de Alertas Tempranas, tras ser imputado del presunto delito de «Demanda y Explotación de Menores», encontrándose actualmente recluido en el centro carcelario de la ciudad de Cúcuta.

En desarrollo del recuento cronológico indica, que el 10 de marzo de 2019, inició el juicio oral, el que fue continuado los días 6 y 7 de mayo del mismo año, donde se evacuaron las pruebas de la fiscalía y la defensa, programándose la audiencia para alegatos y sentido del fallo para el 18 de marzo del presente año; no obstante, la misma no se pudo realizar «por la declaratoria de emergencia por la pandemia del Covid-19 el 16 de marzo de 2020», reprogramándose para el pasado 12 de junio, calenda en que se evacuaron únicamente los alegatos.

Señala que existe privación ilegal de la libertad, porque el agenciado ha estado preso desde el 3 de marzo de 2018 hasta el 10 de marzo de 2019, cuando inició el juicio oral y el ente de control pidió la prórroga establecida en el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, y, desde la última data hasta la de presentación del hábeas corpus, sumando un total de 457 días de detención, que superan el término señalado en el artículo 317 numeral 6º parágrafo 3º inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, lo que traduce, dice, una prolongación indebida de la libertad, que hace procedente la aplicación del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (archivo «2 2020_06_jun_D540012221000202000030000» del expediente digital).

2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones:

2.1. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta manifestó, que está desempeñando sus labores vía teletrabajo, y que conoce del juicio seguido en contra del aquí interesado por la presunta comisión de los delitos de «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y demanda de explotación comercial de persona menor de 18 años de edad», trámite dentro del cual el 12 de junio del año que avanza se presentaron los alegatos de conclusión, suspendiéndose la diligencia para emitir fallo en data posterior, por lo que pidió denegar la protección solicitada, por cuanto lo que el actor pretende es desplazar de sus funciones al juez ordinario encargado de dirimir el problema jurídico planteado, esto es, a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, según el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

2.2. El Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta – COCUC, informó que el actor ingresó a esa institución el 14 de septiembre de 2018, y que revisada la hoja de vida, no se encontró solicitud alguna pendiente de remitir a autoridad judicial.

3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el pasado 15 de junio y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (expediente en versión digital, archivo «5»), desestimó lo pedido, tras advertir, en lo fundamental, que en el caso sub examine «todo cuanto tenga que ver con la libertad, es materia que incumbe definir solo al juez ordinario y, por ahí mismo, cualquier debate en torno de ese particular, debe plantearse al interior del proceso mismo y en la forma y términos legalmente establecidos para el efecto, pues, fue a él justamente a quien la ley le encargó, entre otros aspectos, velar por la garantía del derecho constitucional invocado. (…) Baste con hacer notar que no se vislumbra que el aquí accionante o su defensor hubieran presentado ante el juez competente una solicitud de libertad con ese mismo fundamento ahora invocado cual era la conducta a seguir si desde luego pretendía que se concediere la libertad bajo la dicha premisa» (ibídem, archivo «13»).

4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el agente oficioso del actor, alegando que los puntuales motivos de la solicitud no fueron abordados en la decisión (ibíd. «18 impugnación»).

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.

2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.

3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte se observa, que el accionante, por interpuesta persona, no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, dado que estima fenecido el término de que tratan los numerales 5º y 6º del canon 317 del Estatuto Procesal Penal, pues en su sentir, transcurrieron más de 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación hasta cuando se dio inicio a la audiencia de juicio, y más de 150 desde el último hito sin que a la fecha se haya dado lectura al fallo.

4. No obstante, de acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales convocadas a las diligencias, observa la Sala que por el mismo motivo aquí traído, el actor no ha solicitado su libertad ante los Jueces Penales de Control de Garantías, por lo que es, sin duda, en el curso de esa actuación judicial que se resolverá, como corresponde, la controversia que plantea el señor René Guerrero Valencia por esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que éste no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción de la libertad decretada, máxime cuando en el evento en que la decisión no le sea favorable al petente, podrá hacer uso de los medios de impugnación previstos por el legislador para el efecto.

5. Así mismo, téngase en cuenta que el proceso en contra del actor se encuentra en etapa de juicio oral, ya se practicaron las pruebas y el pasado 12 de junio se presentaron los alegatos de conclusión, estando pendiente únicamente la emisión de la respectiva decisión de fondo, por lo que la acción de hábeas corpus resulta improcedente para cuestionar si hubo o no demoras entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia oral, o en cualquier etapa anterior del proceso penal, como lo pretende el actor, pues, «de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, la acción constitucional sólo puede invocarse «mientras que la violación persista». Por ende, si para el momento en que se presentó el hábeas corpus, la fiscalía ya había cumplido –aunque de forma tardía- con la expectativa procesal reclamada, lógico resultaba colegir que el supuesto fáctico con base en el cual se configuró la causal relativa a la prolongación indebida de la privación de la libertad (…) se encontraba superado, de suerte que no procedía la excarcelación de los enjuiciados» (CSJ SP1142-2019).

6. Ciertamente, la Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

«i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a su libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad. 00010-01, AHC1151-2015, rad. 00023-01, AHC4740-2015, rad 01958-01 y AHC5921-2015, rad. 00365-01)» (citada entre otros, en CSJ AHC2760-2020).

7. Por lo expuesto, resulta evidente que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Víctor Antonio Angarita en representación del sindicado René Guerrero Valencia, razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado