Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC1240-2020
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00288-01
Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 17 de junio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Óliver Hamyn (Hayman) Flechas Pinto.
1. ANTECEDENTES
1. El solicitante, en resumido escrito, incoa el presente mecanismo por “(…) violación a [sus] garantías y derechos constitucionales art. 1, 11 y 12 de la Constitución Nacional; art. 5°, Ley 16 de 1972 (…) [por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’] (…)”.
De los soportes adosados, se desprende que el censor considera estar irregularmente privado de la libertad porque los decursos seguidos en su contra, por los delitos de “(…) acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con el acto sexual con menor de 14 años (…)”, bajo el radicado 2019-00475 y “(…) acceso carnal violento con circunstancias de agravación y acto sexual con menores de 14 años con circunstancias de agravación (…)”, radicado 2019-00434, están “(…) totalmente viciados y sin fundamentos técnicos científicos y mucho menos [hubo] flagrancia (…)”.
Se extrae, además, según le expuso a otras autoridades, “(…) que fu[e] torturado y violado (…) el día de [su] ingreso a la cárcel La Modelo de Bogotá, en las celdas primarias, acto conocido por (…) el Coordinador de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios (…)”.
2. Pide, por tanto, se le conceda la libertad inmediata.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que conoció de una acción de tutela formulada por el aquí promotor, con igual situación fáctica a la aquí planteada, trámite en el cual emitió sentencia el 22 de abril de 2020, accediendo a la protección rogada y ordenándole al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo que procediera “(…) con el comité encargado a la valoración y estudio de la solicitud de traslado del lugar de reclusión reclamada por el accionante (…)”.
Agregó que, ante las manifestaciones del quejoso, relativas al incumplimiento de la señalada orden, en la actualidad, se tramita un incidente de desacato.
4. El Fiscal Tercero de Juicios -Seccional Facatativá- informó tener a su cargo el decurso con radicado 25252696000691201900434, seguido al aquí reclamante, pendiente para el inicio “(…) de la etapa de juicio (…)”; adicionalmente, aclaró que no es por ese trámite que aquél se encuentra privado de la libertad, pues lo está
“(…) por cuenta de la investigación 252696000388201900475 que se adelanta en su contra de por (sic) el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO CON EL ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS, asignado a la fiscalía 4 Seccional de Juicios de Facatativá (…)”.
5. La Fiscalía Doscientos Diecinueve -Seccional Unidad de Delitos Sexuales CAPIV – CAIVAS-, expresó estar conociendo de la investigación 110016300114202080008, por el “delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado por el concurso de otra u otras personas”, iniciada con ocasión de las denuncias de Flechas Pinto por hechos acaecidos el 28 de diciembre de 2019, cuando ingresó a la cárcel La Modelo, tramitación en etapa de indagación.
6. La Fiscalía Cuarta de Juicios -Seccional Facatativá- acotó que el ahora accionante fue capturado el 15 de diciembre de 2019, atendiendo a lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá, dentro del asunto 2019-00475. Señaló no presentarse ninguna de las causales legalmente establecidas para acceder a la libertad del procesado, pues la audiencia preparatoria fue aplazada para el 12 de agosto de 2020, por petición de la defensa, determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha municipalidad.
7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, sostuvo no estar a cargo de los decursos seguidos al solicitante, pues sólo fungió como juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 10 de marzo de 2020, dentro del radicado 2020-00434.
8. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá indicó que aun cuando se le asignó la realización de la audiencia de formulación de imputación en el asunto 2019-00434, ante la inasistencia de todos los interesados, devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales.
9. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá manifestó haber conocido, únicamente, de la solicitud de orden de captura del accionante, dentro del trámite 2019-00475.
10. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá esgrimió estar a cargo del decurso 2019-00475, iniciado contra el peticionario por los delitos de “(…) acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y (…) heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo (…)”. Informó que el 15 de diciembre de 2019, previa petición de la Fiscalía Segunda CAIVAS, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario respecto de Flechas Pinto, para lo cual se libró boleta de detención ante la cárcel La Modelo, en Bogotá, lugar donde se encuentra el procesado.
Advirtió que, para la celebración de la audiencia de formulación de la acusación, impulsada por la fiscalía el 18 de febrero de 2020, fijó el 20 de marzo siguiente, dado que era la “(…) fecha más próxima de acuerdo a la programación que ya tenía [ese] juzgado (…)”; no obstante, llegada esa data, la actuación no se surtió porque ya había sido decretado el “aislamiento obligatorio” dispuesto por el Gobierno Nacional, en razón de la Emergencia Sanitaria y esa circunstancia impidió el traslado del procesado a sus instalaciones.
Destacó que, tras otros aplazamientos, derivados las imposibilidades técnicas de la cárcel “(…) para ubicar al procesado en la sala para audiencia virtual (…)”, hasta el 16 de mayo de 2020 se surtió la “audiencia de acusación” por el punible atrás mencionado, oportunidad donde se estableció el 17 de junio siguiente para continuar con la preparatoria.
Resaltó que en aquélla data el peticionario adujo haber sido víctima “de violencia sexual en la cárcel”, por lo cual ordenó oficiar al director de la cárcel y al INPEC para que adoptaran las medidas de protección necesarias para el procesado, estudiando la posibilidad de un traslado e informar de lo sucedido a la Fiscalía Seccional Bogotá -Unidad de delitos sexuales-.
Agregó que si bien Flechas Pinto contaba con un “defensor contractual”, deprecó la designación de uno público, cuestión aceptada por el despacho. Acotó que dicho abogado concurrió a la diligencia del 17 de junio de 2020 y, en esa ocasión, junto con el procesado, deprecaron “(…) la suspensión de la audiencia y fijación de nueva fecha diciendo que dentro de sus derechos está el de tener tiempo razonable para obtener pruebas a fin de hacerlas valer en el juicio oral (…)”, pedimento acogido favorablemente y, por lo cual, se señaló el 12 de agosto posterior para continuar con la actuación correspondiente.
Finalmente, aseveró el fracaso de la pretensión aquí incoada, por cuanto no existe privación ilegal de la libertad del denunciado, dado que su captura obedece a la medida de aseguramiento debidamente ordenada; resaltó, asimismo, que aquél no ha solicitado su libertad ante el funcionario competente, es decir, al juez con función de control de garantías; esto último, en caso de estimar que se halla incurso en alguna de las causales previstas en el canon 317 del Código de Procedimiento Penal.
1.1. Decisión de primera instancia
El juzgador de primer grado negó la acción propuesta porque “(…) no aparece, en principio, ostensible desconocimiento de la garantía del debido proceso por acción u omisión de las autoridades (…)”; además, acotó que el peticionario no ha reclamado su libertad por las vías ordinarias correspondientes.
Sobre los reclamos del procesado, en torno a las vulneraciones sufridas cuando ingresó al lugar de reclusión donde se encuentra, resaltó que ello está siendo investigado por las autoridades correspondientes; además, en cuanto al traslado que pudiera pretender, destacó, está en trámite el desacato derivado de la acción de tutela otrora concedida al querellante, para que se estudiara la viabilidad de dicha transferencia.
1.2. Impugnación
La propuso el actor aduciendo que su caso no fue suficientemente valorado; anotó que su pretensión está orientada a la aplicación
“(…) de la ley de manera correcta y en igualdad -art. 13 de la C.N, [pues] pade[ce] secuelas producto de la tortura sufrida en la cárcel el día 27-12-2019, razón por la que invoc[a] art. 30 (…) para el correcto restablecimiento de [su] salud y derechos constitucionales y declar[a] que por ningún motivo es[tá] solicitando exoneración alguna de esta medida, la exoneración la lograr[á] (…) en juicio (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.
3. El demandante considera que debe ordenarse su libertad porque, según afirma, se cometieron irregularidades en los decursos seguidos en su contra y, además, fue víctima de violencia sexual en las instalaciones del establecimiento carcelario donde se encuentra.
4. Tal Como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
5. El alegato aquí planteado no tiene vocación de prosperidad, pues, en primer término, las circunstancias aducidas por el petente para obtener su libertad, no corresponden a las legalmente establecidas para la procedencia de esta acción, relativas, particularmente, a (i) haber sido privado ilegalmente de la libertad o (ii) prolongarse la detención de manera irregular. Sobre ello, se ha indicado:
“(…) El hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien, no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
“Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente, en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse (…)”2.
En segundo lugar, lo concerniente a las supuestas “irregularidades” suscitadas en el decurso 2019-00475, por cuenta del cual se encuentra capturado el reclamante, deben plantearse en el escenario natural, proceder que, no se observa, hubiese realizado; y, en torno a la “violencia sexual” de la cual, afirma, fue víctima en la cárcel La Modelo, es del caso resaltar que esas lamentables circunstancias hicieron parte de un resguardo otrora formulado por el promotor y decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2020.
En esa oportunidad, se resaltó que dicho delito estaba siendo investigado por la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional, radicado No.110016300114202080008, autoridad a quien, se adujo, le compete ordenar las medidas de protección pertinentes, previa solicitud del denunciante, y respecto de la cual no se avizoró dilación, pues
“(…) a la fecha, ya se han realizado, por parte de policía judicial de la cárcel La Modelo las labores investigativas de rigor, sin dejar de lado que se han surtido valoraciones médicas y entrevistas al accionante, actuaciones penales tendientes a esclarecer los hechos denunciados, sin dejar de lado que ya se han despachado órdenes para el desarrollo del programa metodológico de la investigación, las cuales se encuentran en trámite (…)”.
Con todo, el citado colegiado accedió a la protección para que el establecimiento carcelario, junto con el comité correspondiente, estudiaran la viabilidad de trasladar de centro de reclusión al petente. Ahora, como éste alegó el incumplimiento de tal directiva, se impulsó el incidente de desacato pertinente, con auto de 22 de mayo de 2020, tramitación aún no concluida.
Así las cosas, se concluye el fracaso de esta acción para disponer la libertad deprecada, por cuanto la misma no procede por las razones esgrimidas por el peticionario; además, tampoco se observa imperante disponer gestión alguna por parte de las autoridades aquí convocadas, pues, como viene de exponerse, las denuncias del censor están siendo atendidas por los despachos cognoscentes en los límites de sus competencias.
6. Al margen de lo discurrido, es del caso indicarle al reclamante que, si la censura se orienta a la posible superación de los términos del asunto penal, por cuenta del cual se encuentra recluido, esta acción tampoco sale avante porque tales cuestionamientos, junto con las posibles solicitudes de libertad, deben plantearse ante el juez de control de garantías, funcionario competente mientras no se haya proferido fallo en dicho caso.
Así, mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para obtener lo aquí pretendido, este mecanismo resulta improcedente, pues como esta Corte lo ha esgrimido en decursos similares,
“(…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”.
“La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias (…)”.
“La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad por vencimiento de términos (…)”3.
Los cuestionamientos que pudiera plantear el solicitante en torno a su libertad, se insiste, deben ser desatados por el juez natural y en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…).
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”5 (sublínea fuera de texto).
7. Con sustento en lo expuesto, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por Óliver Hamyn (Hayman) Flechas Pinto.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018
2 CSJ. AHP AHP4839-2019, rad. 565164005 de 18 de septiembre de 2018
3 C.S.J. AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785.
4 C.S.J. Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002.