AHC1265-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AHC1265-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00911-01

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 29 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Magda Victoria Chacón Izquierdo, en nombre de Carlos Alberto Sánchez Varón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 21 Penal del Circuito y 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, el Centro de Servicios Administrativos de Paloquemao y el Centro de Servicios Judiciales de Convida.

ANTECEDENTES

1. Magda Victoria Chacón Izquierdo, quien adujo ser apoderada del condenado Carlos Alberto Sánchez Varón, solicitó el amparo del derecho a la libertad personal de éste, pues, en su sentir, está «ilegalmente» privado de su autonomía personal, por cuanto el término previsto en el numeral 6° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 2° de la Ley 1786 de 2016 «se encuentra ampliamente superado».

2. Como fundamento de su reclamo, expuso la agente oficiosa que:

2.1. Relató la actora que Carlos Alberto Sánchez Varón fue privado de la libertad el 27 de mayo de 2014, que el día 28 siguiente el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, razón por la que la Fiscalía 251 Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales, el 11 de julio siguiente, radicó escrito de acusación.

2.2. El 17 de diciembre de 2014 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelantó la audiencia de acusación; y, surtido el trámite de rigor, el 22 de junio de 2017 lo declaró responsable del punible de acto sexual violento, condenándolo a 100 meses de prisión; determinación recurrida en apelación, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo por el Tribunal.
2.3. Anotó que desde el «28 de mayo de 2014 hasta el 29 de junio de 2020 han transcurrido 73 meses y 1 día, sin que a la fecha se haya resuelto su situación jurídica», a más que, de confirmarse la condena, ya cumplió «con el requisito objetivo de la libertad por cumplimiento de las 3/5 partes de la condena…, adicional a que, desde el ingreso al establecimiento Carcelario La Modelo ha venido descontando tiempo con horas de trabajo y enseñanza», razón por la que, considera está privado ilegalmente de la libertad.

2.4. Manifestó que el término contemplado en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, los 150 días desde el inicio de la audiencia del juicio, están superados, toda vez que «desde el 28 de septiembre de 2015 no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, en este caso, la sentencia, la cual al ser apelada en el efecto suspensivo se mantiene su fase procesal en juicio oral».

2.5. Agregó que la Fiscalía «jamás presentó solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento», de ahí «la prolongación indebida de la libertad por causa del vencimiento de términos», pues aún no existe condena en firme, en la medida en que el Tribunal no ha resuelto la apelación formulada contra el fallo proferido en contra de Sánchez Varón.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Carlos Alberto Sánchez Varón manifestó que Magda Victoria Chacón Izquierdo es su defensora de confianza; que queda atento a la decisión de fondo que se adopte en la presente solicitud de hábeas corpus.

2. La Fiscalía 269 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales informó que adelantó el proceso penal en contra del Sánchez Varón en la etapa del juicio oral; que el 22 de junio de 2017 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria; determinación que fue recurrida en alzada, sin que a la fecha exista fallo por parte del Tribunal.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

OTRAS ACTUACIONES

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El a-quo constitucional negó la salvaguarda suplicada al concluir, de un lado, que Sánchez Varón está privado de la libertad en el marco de un proceso judicial que determinó su responsabilidad penal y negó los mecanismos sustitutivos de la pena; y, por otra parte, porque cualquier pedimento encaminado a obtener la libertad debe ponerla a consideración del juez penal competente, lo que, de cara al caso concreto, no ha ocurrido.

Agregó que según lo informado en esa instancia por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio está programada para el 30 de junio de 2020 la audiencia de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento pedida por la parte actora, por lo que, previo a acudir a la acción constitucional, se debe agotar los trámites judiciales pertinente y, de ser el caso, emplear los recursos legales de defensa.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó Carlos Alberto Sánchez Varón manifestando, en síntesis, que está privado de la libertad ilegalmente, en la medida en que, si bien fue condenado por el Juzgado de conocimiento, lo cierto es que tal sanción no está en firme, por cuanto fue apelada y aún no existe pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, razón por la que, concluye, existe una mora judicial, además que «el tiempo que llev[a] en [el] establecimiento carcelario es por la medida de aseguramiento la que fue impuesta el… 28 de mayo de 2014», de ahí que el término dispuesto en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 está superado.

Destacó que ya cumplió 3/5 partes de los 100 meses impuestos como condena por el a quo penal, por lo que también es procedente ordenar a su libertad.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:
Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).

2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos:

[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)

[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras) (CC C-187/06).

3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Carlos Alberto Sánchez Varón se encuentra conculcado, en la medida en el que fallo condenatorio que negó los mecanismos sustitutivos de la pena, no se encuentra en firme, pues dicha decisión fue recurrida en apelación, sin que exista pronunciamiento por parte del Tribunal, razón por la que, considera, el término previsto en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para adelantar el juicio está vencido, por tanto, su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente.

La decisión del a-quo constitucional será confirmada por las siguientes razones:

a.) La reclusión de Sánchez Varón actualmente obedece al proceso penal que se sigue en su contra, en el que valga anotar, el 22 de junio de 2017 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria, al encontrarlo responsable de la conducta punible de acto sexual violento, imponiéndole la pena de 100 meses de prisión, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria; determinación que fue recurrida en apelación, la cual, actualmente se encuentra surtiendo dicho trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Por consiguiente, Carlos Alberto no se halla injustamente privado de la libertad, pues está claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden judicial.

b.) Por otra parte, destacando que acorde con lo acreditado en este trámite, los pedimentos dirigidos a la supuesta mora en fallar la segunda instancia y sobre la sustitución de la pena, tras deducir que cumplió 3/5 partes de la condena impuesta por el juzgado de conocimiento, aún no se ha agotado los mecanismos judiciales pertinentes, pues, de un lado, no ha realizado ninguna petición al Tribunal; y, por otra parte, está pendiente de adelantarse la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la que, según informó el despacho de garantías está prevista para el próximo 8 de julio; entonces, el presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez constitucional de hábeas corpus le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador ordinario.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corporación ha sostenido ampliamente:
…Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también ha dicho que si existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.

En consecuencia, a partir del momento en que la sanción penal impuesta en una sentencia cobra ejecutoria, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite de ejecución de la pena y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

En un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:

3. En el caso que se somete a consideración de la Corte, se observa que el accionante no discute su captura, sino la falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, tras ser hallado responsable como autor del delito…

4. No obstante, de acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales convocadas a las diligencias, observa la Sala que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso en virtud de su carácter subsidiario y residual, si se tiene en cuenta lo siguiente:

4.1. Pese a que… Caicedo Tapiero considera que debe ser dejado de inmediato en libertad por el motivo ya expuesto, no existe prueba dentro del plenario de petición que éste haya elevado en ese sentido directamente ante el Juzgado cognoscente, y es por ello que puede concluirse, entonces, que el condenado hace mal uso de la presente acción, pues en verdad la está empleando para suplantar las competencias judiciales ordinarias que frente a lo planteado corresponde al juez natural competente, el cual tendrá que pronunciarse, una vez se lo reclame, a través de decisión susceptible de los recursos de ley.

Así las cosas, resulta improcedente entonces acudir al hábeas corpus cuando al interior del trámite penal están dados los instrumentos legales idóneos para la defensa del derecho a la libertad, con indiferencia del posible resultado, alternativa que, como viene destacándose, el actor no ha agotado aún, dado que ha sido criterio de la Sala precisar, que «la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (ver entre otras, CSJ ACH2114-2017)

4.2. Adicionalmente téngase en cuenta, que el aquí interesado formuló a través de su defensor recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida… por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el numeral 2º de la decisión recurrida para imponerle a éste la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años (fls. 38 a 52, cdno. 1), pero ratificó la condena principal de 318 meses de presión que le fue impuesta por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad el 24 de noviembre de 2015 (fls. 28 a 37, ib.), por lo que deberá aguardar a que se agote la respectiva instancia, dado que el solo hecho de no haber alcanzado firmeza la determinación condenatoria no conlleva vencimiento de término alguno, ni habilita per se la obtención de la libertad reclamada a través de esta vía, máxime cuando al interesado se le negó la suspensión de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria al momento de resolverse su situación jurídica (CSJ AHC8774-2017, 19 dic., rad. 2017-00947-01).

4. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el proveído materia de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario de conocimiento.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

1 Auto del 26 de junio de 2008, rad. No. 30066.
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