AHC1371-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00091-01

Magistrado ponente

AHC1371-2020
Radicación n° 20001-22-14-001-2020-00091-01

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente al proveído proferido el primero de julio de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por José Luis Castro Machuca en calidad de defensor de José Jorge Gómez Mendoza contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito Mixto, Tercero Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Décima Seccional, autoridades todas de Valledupar, a cuyo trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor interpuso la presente acción pública solicitando el amparo del derecho a la libertad personal de José Jorge Gómez Mendoza, aduciendo que aquel fue privado de la misma desde el 9 de noviembre de 2019, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado de Control de Garantías de Valledupar.

Indicó que el representado en este asunto, «se encuentra ilegalmente privado de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos…, de acuerdo al artículo 317 numeral 4 de la ley 906», comoquiera que «el escrito de acusación solo fue presentado el 19 de mayo de 2020 después de180 días, cuando la ley señala 60 días».

Manifestó que se reclamó la libertad de Gómez Mendoza ante el juez de garantías, siendo negada con auto del 21 de mayo de 2020, decisión que apeló el procesado, recurso que no había sido resuelto para la fecha de presentación de este mecanismo constitucional.

2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Fiscalía Décima Seccional de Valledupar destacó que «todas las peticiones que tengan relación con la libertad del proceso deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus…».

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de esa misma localidad informó que el proceso penal seguido contra el promotor, «se encuentra en la fase de conocimiento y tiene fecha fijada para audiencia de acusación el día 22 de julio de 2020 a las 02:00 p.m.» y que ese «juzgado no ha conocido del recurso de apelación motivo de la presente acción constitucional».

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, expresó que conoció de una acción de habeas corpus presentada previamente en favor de José Jorge Gómez Mendoza, la cual desestimó con auto del 26 de marzo pasado.

5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa municipalidad, resaltó que «recibió por reparto…, el 17 de junio del 2020, la apelación en mención, es decir hace siete (7) días hábiles hasta la presente fecha, la cual se avocó con fecha del 30 de junio de 2020 y se le fijó como fecha para resolver el recurso para el día 6 de julio de 2020».

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El fallador colegiado de primer grado denegó la salvaguarda suplicada, al considerar que:

… debido al carácter residual y subsidiario de la acción de hábeas corpus, resulta improcedente ordenar la libertad de quien fue legalmente privado de este derecho al interior de un proceso penal como el que se sigue en contra del ciudadano José Jorge Gómez Mendoza, toda vez que cuenta con los mecanismos ordinarios creados para ejercer el derecho de defensa y contradicción al interior de los procesos penales, máxime cuando en el caso de marras aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Control de Garantías, que negó la libertad por vencimiento de términos y que tiene señalada fecha de audiencia.

LA IMPUGNACIÓN

El gestor impugnó la decisión que viene de reseñarse, aduciendo que se encuentra vencido el término que se tenía para resolver la apelación formulada contra el auto de 21 de mayo de 2020, que negó la petición de libertad elevada por vencimiento de términos.

Por lo demás, reiteró que el escrito de acusación se presentó por fuera de los términos que contempla el ordenamiento procesal penal.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:

Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665)

2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos:

[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)

[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras). (CC C-187/06)

3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de José Jorge Gómez Mendoza se ha prolongado injustamente, porque el escrito de acusación se presentó por fuera del término establecido en el numeral 4° del artículo 317 de la ley 906 de 2004.

4. Así las cosas, los planteamientos esbozados por el gestor dejan al descubierto la necesaria confirmación de la decisión del a quo constitucional, en razón a la improcedencia del resguardo, ya que la supuesta «prolongación ilegal de la libertad» de Gómez Mendoza debe ser dilucidada a través de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que radicó y está por ser decidida, en segunda instancia, el próximo 10 de julio, conforme lo informó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar a esta Corporación, pues esta vía resulta equivocada para analizar el fenecimiento de términos que alegó en su oportunidad, porque de ser así se sustituiría al operador jurídico legalmente habilitado para ello, quien es el llamado a resolver ese tipo de asuntos.

En otros términos, estando pendiente de resolución una solicitud de libertad se torna prematuro el instrumento constitucional de habeas corpus, dado su carácter subsidiario que le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de defensa, pues estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio. Avalarlo sería tanto como convertir en principal una acción de naturaleza eminentemente excepcional, residual y de intervención restrictiva.

Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora y que por ende resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:

4. De la información suministrada a este Despacho el 14 de junio de 2016, por el Juez encargado de vigilar la sanción impuesta al accionante…, se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido juzgador luego de referir que los supuestos relacionados por el interesado en el escrito genitor debieron ser planteados en el trámite de la causa penal, acotó “(…) no haberle vulnerado [al señor Ramírez Herrera] el derecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se evidencia petición alguna [en ese sentido] por parte del condenado”.

Así las cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los aspectos presuntamente violadores de la citada garantía fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia.

Un análisis contrario al efectuado, dejaría “(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”1.

No ha de olvidarse “(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”2 (sublínea fuera de texto).

En un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Penal ratificó la postura descrita en los proveídos anteriores, indicando:

“(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

“Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…), no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)”3 (subraya y negrilla original).

5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.

Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si los supuestos fácticos aquí trazados como puntal de su pretensión, se subsumen en alguna de las causales jurídicas previstas para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.

6. Por los fundamentos antes narrados, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por… Ramírez Herrera (CSJ AHC3729-2016, 16 jun., rad. 2016-00096-01).

Además, no puede perderse de vista que la súplica tampoco tiene vocación de prosperidad si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir en el conteo de plazos procesales, ya que tal actuación es propia del «juez de control de garantías» y del de «segunda instancia» del correspondiente «proceso», luego a la directriz que profiera éste habrá de estarse el procesado. Por esta razón, la Sala homóloga Penal ha destacado que:

Como las solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el funcionario de control de garantías correspondiente, quien tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez constitucional injerir en el trámite para decidir si ocurrió el supuesto vencimiento de términos, en reemplazo de las facultades que la ley le confiere al fallador natural.

De esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de las oportunidades contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, entre otros preceptos, se debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados, de así advertirlo» (AHC1255-2016, citado en AHC4023-2017, reiterado en AHC507-2018).

5. Por último, en lo que atañe a la supuesta demora de la que se duele el quejoso, en la resolución de la alzada que formuló contra el auto de 21 de mayo de 2020, que negó su petición de libertad, advierte esta Corporación que ello, entre otras circunstancias, ha obedecido a situaciones administrativas que no son imputables al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, sin que pueda predicarse de dicha tardanza conlleve per se la privación ilegal de la libertad de José Jorge Gómez Mendoza, menos aún cuando su situación jurídica será definida el próximo 10 de julio.

6. En suma, se confirmará la desestimación de la petición de habeas corpus.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA la providencia materia de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

1 Auto, 3 may. 2007, rad. 00002.
2 Hábeas corpus, 12 mar. 2013, rad. 40891.
3 CSJ AHP755-2016, 1° abr., rad. 47819.
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