Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC1373-2020
Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00103-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de junio del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Royer David Miranda Pérez en representación de René Antonio Miranda Cárdenas.
ANTECEDENTES
1. El accionante, agenciando los derechos del afectado, solicitó le sea otorgada la libertad inmediata por pena cumplida.
Indicó que a su representado, mediante sentencia de 1º de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena lo condenó por el delito de «acceso carnal violento agravado», imponiéndole una pena consistente en medida de seguridad «de tres años» de internación en establecimiento clínico psiquiátrico, dada su condición de inimputable. Sin embargo, aseguró, encontrarse detenido desde el mismo momento en que fue capturado, esto es, el 26 de enero de 2013, en un centro de reclusión para imputables.
Por lo anotado, señaló que su prohijado cumplió la sanción que le fue impuesta, pero además, refirió que resulta arbitrario que se le mantenga en un centro penitenciario para imputables – cárcel de San Sebastián de Ternera (Cartagena) – máxime que se trata de una persona que no puede autodeterminarse ni comprende los protocolos de bioseguridad que deben seguirse ante el brote de «covid19» que tiene registrado el penal donde se halla recluido (págs., 1 a 7, archivo digital – actuación primera instancia hábeas corpus).
2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante auto de 26 de junio de 2020, admitió el escrito y solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, y al director del Establecimiento Penitenciario «San Sebastián de Ternera», rindieran el informe respectivo; así mismo, vinculó al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, a fin de que informe a qué autoridad le correspondió la vigilancia de la sanción del afectado Miranda Cárdenas (págs., 31 y 32, ibídem).
2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, informó que tiene a su cargo la vigilancia de la sanción impuesta a René Antonio Miranda Cárdenas, condenado en calidad de inimputable. Indicó que el director del centro penitenciario donde se encuentra interno el sentenciado, pidió directamente la excarcelación de aquél «por pena cumplida», por lo que con auto de 12 de febrero de 2020 «resolvió, atendiendo a que este sentenciado fue diagnosticado con un estado GRAVE por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión formal, dado que a efectos de establecer la continuidad, suspensión o modificación de la medida de seguridad impuesta era requisito inexorable dictamen médico legal, solicitar con carácter urgente al Director del EPMSC de Cartagena la historia clínica completa y actualizada del señor MIRANDA CARDENAS, con el objetivo que se le asignara a la mayor brevedad, cita para valoración pericial y de esta manera determinar y establecer su actual estado de salud y si éste es o no compatible con la reclusión intramural».
De igual forma, destacó que, en pronunciamiento de 21 de mayo, ordenó al centro reclusorio traslade a Miranda Cárdenas a un establecimiento psiquiátrico apropiado para su atención especializada, empero, a la fecha el INPEC no ha emitido informe adicional en ese sentido (págs., 51 y 52, ib.).
2.2. El Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de esa capital, señaló que el proceso del quejoso está a cargo de los juzgados de ejecución de penas desde el 18 de noviembre de 2019, donde pueden brindar mayor información. Así mismo, adjuntó copia de providencia de 27 de mayo de la presente anualidad proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena en el marco de otra acción de hábeas corpus instaurada a nombre del mismo René Antonio Miranda Cárdenas, resuelta desfavorablemente (pág., 76, ídem).
2.3. Entre tanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, solicitó su desvinculación de la actual acción constitucional, teniendo en cuenta que, su competencia feneció «a partir del momento en que la sentencia condenatoria quedó en firme y, por ende, no tenemos ninguna injerencia en el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta al condenado». Añadió que, en todo caso, no se evidencia una solicitud directa por cuenta del representante del condenado ante el juzgado que vigila la sanción. Finalmente, resaltó que ya se han presentado dos hábeas corpus en favor de Miranda Cárdenas, que contienen similar reclamo (págs., 1 a 5, archivo digital – respuesta hábeas corpus 26 de junio de 2020).
EL AUTO DEL TRIBUNAL
El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción constitucional invocada tras resaltar que ésta no puede usarse con la finalidad de sustituir al funcionario competente ordinario, y explicó en tal sentido que, primero, antes de acudir al amparo, «el accionante debe presentar las solicitudes ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE CARTAGENA quien es el despacho competente para conocer y resolver las solicitudes relativas al cumplimiento y ejecución de la condena impuesta por el juzgado de conocimiento» (págs., 92 a 98, archivo digital – actuación primera instancia hábeas corpus).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el agente oficioso del actor reiterando los cuestionamientos iniciales en torno a la ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad de su prohijado. De otro lado, refutó que el magistrado a quo no evaluó los problemas jurídicos que planteó frente a la situación del inimputable y al hecho relevante de que haya cumplido «con creces la pena que le fue impuesta». Añadió que, pese a que el juzgado que vigila la pena ordenó al INPEC el traslado de René Antonio a un centro psiquiátrico, no lo ha cumplido y permanece en San Sebastián de Ternera «recibiendo todo tipo de improperios, maltratos, ultrajes por la magnitud del delito por el que fue condenado y por su condición mental; lo que se reclama es la oportuna y rápida intervención […] a efectos de salvaguardar la libertad del condenado, además de su vida» (págs., 101 a 110, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.
Del contexto general del escrito y de los pronunciamientos de los accionados, se advierte que el actor lo que discute es la posible prolongación ilegal de la restricción de la prerrogativa invocada, ello porque considera que su representado ha descontado con suficiencia la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena en sentencia del 1º de octubre de 2019, pues se halla en condición de detenido desde el 26 de enero de 2013; así mismo, por el hecho de encontrarse recluido en un centro carcelario que no es compatible con su estado mental, ya que fue declarado inimputable.
3. La temeridad en el hábeas corpus.
Recuérdese que el hábeas corpus tiene la doble connotación jurídica de ser un derecho y una acción con la que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal a la luz del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente, según se indicó en precedencia.
De acuerdo con la misma premisa normativa referida, la acción «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, al razonar que:
«(…) [s]egún el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.
El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.
Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa».
Bajo esa comprensión, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad, que resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad» (CC C-187/06), lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria.
4. Caso concreto.
En el presente asunto, como lo resaltó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena al descorrer el traslado de la actual demanda, surge evidente que nada novedoso tiene la presente acción respecto a la decidida dentro del radicado «13001-40-03-002-2020-00000-00 (sic)», por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, el pasado 27 de mayo de 2020 (págs., 70 a 75, íd.), pues en ambas, la solicitud del actor se sustentó en idénticos reproches, esto es, porque considera que la pena ya está cumplida, y porque, aunque René Antonio Miranda Cárdenas fue declarado «inimputable», se encuentra recluido en una penitenciaria que no es compatible con esa condición.
El despacho que conoció ese anterior instrumento, denegó la súplica al puntualizar preliminarmente lo siguiente:
«En este caso concreto se observa que la solicitud de Habeas Corpus la fundamenta el solicitante en el hecho de hallarse configurada, a su juicio, una prolongación ilegal de su libertad, esto por haber cumplido la pena impuesta y por la calidad de inimputable; enmarcándose la petición constitucional en la causal de libertad a que se refiere el numeral 10 del artículo 317 del C. de P.P (sic).
Se observa por parte de esta judicatura, que el hoy petente no ha hecho la solicitud de libertad, ante el Juez de Control de Garantías (sic), que como lo enseña la jurisprudencia nacional, es el juez natural competente, para que conozca de primera mano sobre tales peticiones y no al juzgador de Habeas Corpus, a quien ahora quiere convertir el petente en juez natural (…)».
Seguidamente, en cuanto a la actuación del juez ejecutor, destacó que no se colige arbitrariedad que viabilice la procedencia de la acción, pues:
«(…) al constatarse que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Cartagena, está adelantando de oficio, todas las actuaciones tendientes a lograr, obtener la información sobre el cumplimiento de la pena y la calidad en que fuere condenado, por lo que se torna en improcedente la presente acción, además por lo dicho, con relación al juez natural competente para conocer de primera mano, sobre la libertad del condenado».
Así las cosas, considerando que el accionante no adujo una nueva situación fáctica que la distinga de la propuesta con anterioridad en el hábeas corpus radicado «13001-40-03-002-2020-00000-00 (sic)», la presente demanda resulta improcedente, y desde esa perspectiva habrá de ratificarse la negativa a la petición objeto de análisis, pero por las puntuales razones advertidas en esta instancia. Sobre lo que viene de argumentarse, la Sala de Casación Penal ha dicho:
«(…) la interposición de la acción de hábeas corpus está condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el entendimiento que se fundamente en los mismos hechos» (CSJ AHC 17 de octubre de 2013, exp. 42472).
Además, observa el Despacho que, pese a que en la decisión contrastada se precisó que la inviabilidad del resguardo obedecía a que el actor, por intermedio de su representante, no había efectuado la petición directa y concreta al juzgado de ejecución, insistió en el uso de esta salvaguarda excepcional aún sin cumplir con la carga indicada.
Así las cosas, de conformidad con lo discurrido, y comoquiera que se ha evidenciado la duplicidad de la acción constitucional, se impone refrendar su desestimación.
5. Conclusión.
La improcedencia del presente auxilio se ratifica por cuanto el accionante – a través de su agente oficioso – replicó los mismos hechos y argumentos que expuso en el hábeas corpus que formuló en anterior oportunidad (radicado bajo el número 13001-40-03-002-2020-00000-00) y que correspondió tramitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, sin que pudiera advertirse el acaecimiento de supuestos fácticos nuevos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada, dentro de la acción de hábeas corpus.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado