Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC2396-2020
(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por Adriana Patricia Benítez Benítez, Valentina Ramos Benítez, María Camila Ramos Ramírez, Agniria Sierra Ramos, Olga Lucia y Miguel Antonio Ramos Sierra; José Libardo Moreno Caicedo, Luz Melida Vanegas Véloza, Jessica María y Carlos Andrés Moreno Vanegas; Deixi Galvis Chávez, Carlos Esteban, Cristian Camilo, Leidy Katherine, Julio Alexander, Sandra Carolina y Sergio Andrés Patiño Galvis, María Viviana Rodríguez Buenos, Gloria Patricia, Eliberto, Isabel Patricia, Silvia, Luz Esthela, Claudia, Milton, Wilson y Gladys Patiño Rodríguez; Noel Antonio Cáceres Navarro, Carlos David, Jusneirys Andrea, Juan David, Noel Antonio, Iris Daniela, Kaleth Josué y Yusneida Cáceres Castro, Joel Antonio y Edwin Alexander Cáceres Calvo; Rafael Ricardo Romero Moreno, Ana Luzmila Castro Guerrero, Juan Felipe y Jireth Jael Romero Castro, Rafael María Romero Rincón y Luz Stella Moreno, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de grupo que adelantaron contra Meta Petroleum Corp., (hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia) y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., esta última que llamó en garantía a Cardinal Compañía de Seguros S.A. (hoy Jmalucellitravelers Seguros S.A.).
1.-ANTECEDENTES
1.- Los demandantes promovieron acción de grupo contra el Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A., Expreso Brasilia S.A., Liberty Seguros de Vida S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Mónica Geobana Martínez Ortiz, Transmasivo S.A., Masivo Carga S.A.S., Meta Petroleum Corp., (hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia) y C.I. Trenaco Colombia S.A.S.
Fue así como pidieron declarar que Masivo Carga S.A.S., en condición de afiliadora del tractocamión de placas TLM023; el Banco Popular S.A., en calidad de propietario; el Banco de Occidente S.A., a título de dueño del semiremolque de placas R78503; Transmasivo S.A., locataria de los mismos; Metapetroleum Corp., remitente de la mercancía transportada; C.I. Trenaco Colombia S.A.S., que fungió como destinataria y La Previsora S.A., aseguradora de esos automotores, son civil y solidariamente responsables por los perjuicios que les fueron ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2013.
A su vez, que Mónica Geobana Martínez Ortiz, dueña del bus STS254; Expreso Brasilia S.A., empresa a la que estaba afiliado; y Liberty Seguros de Vida S.A., deben pagar 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las víctimas, por concepto de riesgo contractual inherente a la actividad transportadora, y otros 60 a cada una de sus familias, por riesgo extracontractual, rubros que deberán ser cubiertos por la Previsora S.A., Compañía de Seguros S.A., según la cobertura pactada con Transmasivo S.A., dentro del plazo legal, so pena de que se cause interés de mora.
Por su parte, condenar a Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A., Transmasivo S.A., Masivo Carga S.A.S., Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., al pago solidario de la diferencia entre los montos que sean cubiertos por La Previsora, Compañía de Seguros S.A., y el total de los perjuicios reconocidos.
Expusieron que el 10 de junio de 2013, en el km 104+210 de la vía Honda-Río Hermitaño, localidad El Texal en Puerto Boyacá, ocurrió un accidente en el que el tractocamion Kenworth de placas TLM-023 y el semiremolque tipo tanque R7-8503 embistieron un bus de placas STS-254. A causa del mismo perdieron la vida Ricardo Augusto Ramos Sierra, Jennifer Moreno Vanegas, Julio Patiño Rodríguez, Yoeimar Avid Cáceres Manotas y Juan Antonio Gómez Ballesteros y resultaron lesionados gravemente Diva Guarnizo Guevara, Jesús Manuel Araujo Churio, Rafael Ricardo Romero Moreno y Miltón de Jesús Cataño de La Hoz, situaciones constitutivas de detrimentos que deben ser reparados por los responsables (fls.1 a 150 cno. 1).
2.- Meta Petroleum Corp., (hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia), excepcionó «inexistencia del derecho invocado», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del daño» y «ausencia de relación causal» (fls. 968 al 979 cno. 1).
Trenaco Colombia S.A.S., alegó «Falta de poder de dirección sobre la mercancía peligrosa» e «Inexistencia de nexo causal» y llamó en garantía a Cardinal Compañía de Seguros S.A. (fls. 1321 al 1330 cno. 1).
Los restantes convocados también se opusieron.
3.- Cardinal Compañía de Seguros S.A. (hoy Jmalucellitravelers Seguros S.A., una vez enterada, planteó la «Falta de poder de dirección sobre la mercancía peligrosa» e «Inexistencia de nexo causal» (fls. 19 al 36, cno. 34).
4.- Durante el trámite fueron desvinculados del pleito Liberty Seguros S.A., Liberty Vida, Expreso Brasilia S.A., Mónica Geobana Martínez Ortiz, Transmasivo S.A., Masivo Carga S.A.S., Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A. y la Previsora S.A., por lo que la acción continuó solo frente a Meta Petroleum Corp. y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., así como la aseguradora que ésta llamó en garantía (fls. 1750 a 1752 y 1920 al 1921 cno. 1).
5.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó las pretensiones porque encontró probadas las defensas de «falta de poder de dirección de la mercancía e Inexistencia de nexo causal», dado que quien generó el daño fue la empresa transportadora del crudo, sin que exista relación causal entre los propietarios, remitentes o destinatarios de la mercancía y el resultado (fls. 2103 a 2112, cno. 1).
6.- El Tribunal, al desatar a alzada de los promotores, confirmó esa decisión.
Como sustento de la determinación precisó que continúan como demandados Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., y aunque frente a estas no se elevó ninguna pretensión indemnizatoria sí se pidió declararlas solidariamente responsables, además las conciliaciones, transacciones y desistimientos efectuados con las otras convocadas fueron parciales y no abarcaron todas las pretensiones, lo que permite proseguir con el análisis del caso, máxime cuando se trata de un litisconsorcio facultativo por pasiva.
La conducción de automotores y el transporte de hidrocarburos son actividades peligrosas; empero, a Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., no se les endilga responsabilidad por la conducción del tractocamión y del remolque envueltos en la colisión, sino por sus calidades de remitente y destinataria de la mercancía, aduciendo que hacen parte de la cadena de transporte y que generan riesgos al desarrollar una actividad peligrosa y lucrativa.
Los artículos 1008, 1013 y 1015 del Código de Comercio establecen quiénes son parte en el contrato de transporte, así como las responsabilidades del transportador y el remitente. En relación con el último se advierte que es responsable por deficiencias en el embalaje de la mercancía y la información que debe brindar acerca de la naturaleza del material transportado, con la precisión de que si se trata de elementos peligrosos debe aplicarse la normatividad especial.
El petróleo crudo encaja dentro de esa categoría y, por ende, su manejo y transporte terrestre se rige por el Decreto 1609 de 2002, que en su artículo 2 consagra las condiciones para la realización de tales actividades, y en los artículos 11 a 15 las obligaciones del remitente, propietario de las mercancías, destinatario, empresa de transporte, conductor del vehículo y dueño o tenedor del rodante, sin que de alguna de esas normas se deduzca responsabilidad del remitente y del destinatario de la mercancía por el transporte mismo, excepto cuando esa labor es realizada con vehículos propios, lo que aquí no ocurrió ya que eran de un tercero, esto es, del transportista, por lo que la lid debe ser resuelta con base en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Aunque Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., hacían parte de la cadena de transporte, al ser, en su orden, la destinataria y la remitente del crudo, ello no las convierte en responsables de los daños ocasionados por la transportista ya que la carga ninguna incidencia tuvo en la colisión, pues ésta se dio por el incumplimiento de las normas de tránsito y la guarda de los automotores con los que se causó el daño la tenían algunos de los sujetos respecto de quienes culminó la acción.
Las demandadas no ejercían la actividad peligrosa que ocasionó el daño, menos eran guardianas de esa labor y fueron ajenas a los hechos, sin que el riesgo que determinó el accidente fuera en sí el transporte de hidrocarburos. La tenencia y cuidado de los rodantes eran de cuenta de la transportista, por lo que no puede atribuírseles alguna responsabilidad (fls. 49 al 88, cno. 40).
7.- Los promotores interpusieron recurso de casación, que les fue concedido (fls. 49 a 86, 89 a 90 y 92 al 93, cno. 40).
8.- La Corte admitió la impugnación y la sustentaron en tiempo al formular dos cargos por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, así (fls. 49 al 91):
a).- El primero acusa el quebranto directo del artículo 11 del Decreto 1609 de 2002, por errónea interpretación, con sustento en que el ad quem pasó por alto que los remitentes y propietarios de las mercancías están obligados a cumplir las disposiciones contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre para el transporte de mercancías peligrosas, lo que significa una ampliación de sus responsabilidades como si ellos mismos cumplieran esa labor, puesto que forman parte de la cadena de transporte de que trata el artículo 3 del Decreto 1609 de 2002.
Por ende, como se demostró que al transportar la mercancía peligrosa se incumplieron disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, ello significa que la remitente y la propietaria de esa sustancia deben responder solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 11 del Decreto 1609 de 2002, en la misma forma en que debe hacerlo el transportista, pues se trata de una actividad en la que confluye un doble riesgo, primero porque el transporte terrestre ha sido catalogado como una labor peligrosa; y segundo porque la mercancía era peligrosa, lo que maximizó el riesgo, que se produjo y causó una catástrofe.
b).- El segundo denuncia el quebranto indirecto del artículo 11 del Decreto 1609 de 2002, a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas que demuestran las calidades de las demandadas, entre la que está la orden de despacho RB3394348, así como la guía única para transporte de Petróleo Crudo Metapetroleum Corp No. 133 51403274-3, en las que consta que Meta Petroleum Corp., era la remitente de la mercancía transportada conforme se adujo en la demanda, sin que tal aspecto hubiese sido discutido en la contestación en la que ese ente dijo no constarle ese hecho y estarse a lo probado.
El Tribunal desconoció las calidades atribuidas a quienes participaron en la cadena de transporte al ser, en su orden, la remitente y la destinataria de la sustancia transportada y por ello no vio que deben resarcir los daños ocasionados.
2.-CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 8 de noviembre de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC2566-2018, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
3.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente incurrida por el sentenciador.
4.- En esta oportunidad ninguno de los cargos propuestos cumple con las exigencias mínimas de técnica esbozadas, conforme pasa a verse:
a).- El inicial, enderezado por la causal primera de casación, desatiende la exigencia primordial de no «comprender ni extenderse a la materia probatoria» (núm 2, art. 344 CGP) cuando aduce que «quedó plenamente demostrado que efectivamente, al transportar la mercancía peligrosa (petróleo crudo) se incumplieron disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre; atendiendo lo ordenado en el artículo 11 del Decreto 1609 de 2002, el remitente y el propietario de la mercancía peligrosa deben responder», a manera de adecuación de las conclusiones del Tribunal para reinterpretarlas a la luz del criterio propuesto, lo que está fuera de su alcance.
Al efecto, en CSJ AC3947-2019 se dijo que en el campo de la causal primera de casación,
[e]l debate, entonces, debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con «abstracción… de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales» (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01), so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario.
Fuera de eso, no demostró el quebranto, ya que critica de forma genérica las deducciones del ad quem, pues expone que «[e]n la apreciación de la norma (artículo 11 del Decreto 1609 de 2002), los juzgadores (…) hicieron una defectuosa interpretación» pues al leerla «se concluye (…) que el remitente y/o el propietario de las mercancías peligrosas, están obligados a cumplir las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre», toda vez que «la ley igualó las responsabilidades del remitente y las del propietario de la mercancía peligrosa a las del transportador, es decir que el remitente y el propietario de las mercancías peligrosas deben responder como si ellos mismos fuesen los transportadores», sin demostrar de qué aparte del mencionado artículo emerge esa deducción, pues la hace sobre suposiciones propias y como resultado de una lectura parcializada para estructurar un argumento a manera de alegato de instancia.
Ello significa que ese planteamiento no demuestra cómo se materializó el error de diagnosis jurídica endilgado al fallador y su incidencia en el resultado.
Como se reiteró en CSJ AC943-2020,
(…) la formalidad de la claridad y precisión impone al censor sustentar cada acusación, no de cualquier manera “y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004). (AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n° 44001-31-03-001-2008-00530-01).
b.- El otro cargo, enfilado por la causal segunda de casación, es desenfocado comoquiera que su fundamento no guarda relación con los argumentos que dio el Tribunal para confirmar la providencia cuestionada, desdibujándolo.
En efecto, obsérvese que el juzgador coligió que si bien Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., eran, en su orden, la remitente y la destinataria de la carga, ese hecho no las hacía responsables de los daños causados a los reclamantes ni a sus familiares durante el transporte de ese material, pues tal labor fue realizada por un tercero, aunado a que dicha mercancía, catalogada como peligrosa, no fue la causa eficiente que generó los perjuicios.
Además, descartó que esas compañías fueran las guardianas de la cosa con la que se causó el daño, es decir, los automotores que transportaban el crudo y con base en esa premisa afirmó que la responsabilidad recae sobre quien manejaba dichos vehículos, habida cuenta que fue la infracción de las normas de tránsito terrestre que regulan la conducción de automotores, por parte de quienes ejercían esa actividad, la que originó el siniestro.
Sin embargo, los opugnantes sindicaron al ad quem de haber apreciado erróneamente las pruebas que demostraban que Meta Petroleum Corp., era la remitente del crudo y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., la destinataria y que estaban, por tanto, obligadas a indemnizar los perjuicios que les fueron ocasionados al hacer parte de la cadena de transporte de que trata el Decreto 1609 de 2002.
Al respecto, dicen que el colegiado se equivocó al haber apreciado erróneamente la orden de despacho RB3394348, la guía única para transporte de Petróleo Crudo Metapetroleum Corp. No. 133 51403274-3, así como las pretensiones de la demanda en las que se solicitó declarar tales circunstancias y los escritos de contestación en las que esas entidades dijeron estarse a lo probado, no obstante que esa evidencia demostraba la posición ocupada por las demandadas en la cadena de transporte.
Ello significa que no hay simetría entre el fundamento de la acusación y el razonamiento que llevó al juzgador a resolver del modo como lo hizo, ya que los gestores apuntan a cuestionar un aspecto que para el sentenciador resultó pacífico, como lo fue que Meta Petroleum Corp. y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., tenían las calidades de remitente y destinataria de las mercancías, lo que demuestra el desenfoque de la arremetida, que, en esos términos, resulta inidónea.
Sobre el punto, en CSJ AC4084-2019 se recordó que
(…) el escrito para sustentar la inconformidad en casación “‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)… la simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia' (G.J. CCLV, Pág. 116)” (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01)” (Auto del 18 de octubre de 2007, exp. 11001-3103-016-1993-12450-01).
5.- Por ende, como ninguno de los cargos satisface las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación.
De igual manera, tampoco se cumplen los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues no se advierte que la sentencia haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes; que les hubiera irrogado agravios que deban ser reparados, ni amenazado la unidad e integridad del ordenamiento jurídico o comprometido el orden o el patrimonio público. Tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por los promotores para sustentar el recurso de casación interpuesto en el presente asunto.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS