Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC447-2020
Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00054-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).
Correspondería resolver la impugnación del fallo dictado el 3 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela incoada por Jonny Eduardo Urquijo Palacio contra el Conjunto Residencial Portal de Soledad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de lo rituado.
ANTECEDENTES
1.- El accionante acudió a este sendero excepcionalísimo para que se «invaliden, anule (sic) o dejen sin efecto, las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Portal de Soledad, en reunión del 20 de diciembre de 2019», y se le ordene a dicha copropiedad «abstenerse de volver a adoptar decisiones relacionadas con los actos suspendidos, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva sobre la impugnación del acta del 30 de julio de 2019».
En tal sentido, estimó que la conducta desplegada por el condominio y sus administradores al convocar esa asamblea y aprobar el cobro de una «cuota extraordinaria de administración» que se encuentra en debate judicial, denota su «resistencia» a acatar y ejecutar la orden de «suspensión» impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, «pretendiendo reactivar una decisión suspendida judicialmente», en detrimento de los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8 C.1).
2.- El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (fl. 73 C.1), que rehusó su conocimiento y dispuso su envío a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, como superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquél municipio, cuya «vinculación» era perentoria, según dijo, debido al «litis (sic) consorcio necesario» que dedujo de su «mención» en los hechos de la demanda de amparo (fls. 74 a 75 C.1).
3.- Esa Colegiatura admitió su trámite (fl. 80 C.1), pero desestimó la guarda frente a la copropiedad querellada, concediéndola exclusivamente respecto del estrado querellado de cara a la aparente omisión en el trámite de la solicitud de sanción que presentó el actor el 15 de enero de 2020 (fls. 408 a 410 C.1).
4.- El promotor impugnó (fls. 419 a 421 C.1) y el expediente llegó a esta Corporación para que se solventara la alzada.
CONSIDERACIONES
1.- Bajo el panorama expuesto se observa con facilidad el yerro del Tribunal al aceptar y sentenciar este asunto, pues no le correspondía dirimirlo en primera instancia, como tampoco le atañe a la Sala dilucidar la segunda.
Ello, porque del escrito inicial surge palmario que Jonny Eduardo Urquijo Palacio sólo se muestra inconforme y denuncia las actuaciones desplegadas por el Conjunto Residencial Portal de Soledad y su representante legal, especialmente, la «convocatoria» y las «decisiones» adoptadas en la «asamblea extraordinaria de copropietarios» llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, sin que se advierta cuestionamiento alguno al proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (fls. 1 a 8 C.1).
En ese contexto, la pauta llamada a establecer el funcionario habilitado para zanjar la controversia es la prevista en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, conforme al cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Negritas ajenas al texto).
Luego, como la causa superlativa se dirigió contra un ente particular, le concernía adelantarla y resolverla al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, que originalmente la recibió.
Ahora, no desconoce la Corporación que el censor hizo una mención tangencial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, pero nótese que lo hizo sin instar ningún correctivo frente al mismo y, más bien, para ratificar el incumplimiento que le atribuye a los inculpados, circunstancias que no bastan para alterar la prenotada regla, pues como ya lo ha evocado esta Sala,
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (Se destaca – CSJ ATC, 30 sep. 2014, Exp. 2014-00250-01).
2.- Las anteladas apreciaciones conllevan a aplicar el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
En este punto vale la pena recordar que en casos similares esta Corte ya ha señalado que,
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC662-2019).
3.- Con este fundamento, se invalidará todo el decurso y se dispondrá su remisión al Despacho al que le fue asignado desde un comienzo. No obstante, las pruebas allegadas al plenario mantendrán plena eficacia en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, incluido el admisorio proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS