Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00191-01
Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Milena Elena Araujo Ferrera, contra Electricaribe S.A., -en liquidación-, y el Procurador General de la Nación, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales de petición, y vida digna, presuntamente conculcadas toda vez que «ni ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN [le] ha dado respuesta de fondo, ni el Procurador General de la Nación ha desplegado vigilancia alguna tendiente a que [su] petición [radicada el 29 de abril de 2020] sea resuelta con apego a la normatividad vigente».
2. Como sustento de la queja, en síntesis, señala que el 29 de abril anterior, por medio de correo electrónico solicitó a Electricaribe S.A., que procediera a «diferir el pago de las facturas de abril y mayo de 2020 a 24 cuotas (…) al mismo tiempo, dirigi[ó] petición al señor Procurador General de la Nación, también por correo electrónico, en el que solicit[a] vigilancia especial, con el fin de que la petición (…) sea resuelta dentro de los términos que estipula la ley y con apego al marco constitucional y legal vigente». No obstante, afirma que los convocados no han obrado conforme a lo pedido.
3. Pretende que se adopte como medida provisional «por parte de la demandada Electricaribe S.A., (…) se abstenga de suspender el servicio de energía eléctrica [en la residencia de la accionante]».
4. Mediante fallo de 26 de mayo de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por la gestora.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Procurador General de la Nación que habilitara para conocer del resguardo a esa corporación en las condiciones en que lo hizo, según el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, que preceptúa:
«Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».
Nótese, que la censura manifestada por la gestora gravita en torno a la presunta ausencia de respuesta de fondo por parte de Electricaribe S.A., en relación con la solicitud de refinanciación de las facturas de energía correspondientes a abril y mayo hogaño, al punto que lo pretendido es que «la demandada Electricaribe S.A., (…) se abstenga de suspender el servicio de energía eléctrica [en la residencia de la accionante]», y aunque afirma que solicitó al Procurador General de la Nación que verificara que en el asunto se diera cumplimiento a la normativa vigente, se reitera que al no estar enfocado el reproche frente a alguna actuación concreta de ese funcionario, su vinculación es apenas aparente.
Por lo tanto, debe circunscribirse la solicitud de amparo contra Electricaribe S.A., y la Procuraduría General de la Nación, entidad pública del orden nacional, y bajo esa óptica encuentra esta Corporación que el resguardo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Así las cosas, en el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
3. La actuación que se invalida.
En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo (proferido el 26 de mayo de 2020) se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que,
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de mayo de 2020 en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (Reparto) para que sea asumido el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9