Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7105-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02270-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la acción de tutela instaurada por Elba Abuabara de Castro y Augusto Castro Ariza contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «igualdad procesal», «legítima defensa» y «seguridad jurídica», que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron «dejar sin efectos las providencias de… 5 de febrero, [que] solicitó una prueba a la parte demandada; de 5 de agosto mediante la cual se revocó el auto de 8 de julio y se otorgó una nueva oportunidad para sustentar el recurso de apelación y la de 20 de agosto de 2020 que negó la nulidad y la ilegalidad propuesta por [ellos]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Elba Abuabara de Castro y Augusto Castro Ariza promovieron demanda contra Gas Natural Fenosa Telecomunicaciones, que fue parcialmente acogida con sentencia del 24 de octubre de 2019, decisión que apelaron ambas partes.
2.2. Remitidas las diligencias al Tribunal criticado, dicha autoridad procedió a admitir la alzada y, posteriormente, con proveído del 5 de febrero de 2020, decretó una prueba de oficio.
2.3. Recaudado dicho elemento de convicción, a través de auto del 10 de marzo de 2020, el ad quem enjuiciado convocó a las partes a «audiencia de sustentación y fallo», diligencia que no se realizó por la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la crisis ocasionada por la pandemia que originó el virus Covid-19.
2.4. Cumplido lo anterior, la sede judicial acusada, con auto del 8 de junio de los corrientes, concedió a los apelantes el término de 5 días para que sustentaran el recurso, disponiéndose que se remitiera dicha providencia «el mismo día de su inserción en estado al correo electrónico de las partes».
2.5. Vencido el plazo concedido para la sustentación de la alzada, sin que la demandada se pronunciara, mediante determinación del 8 de julio de 2020, se declaró desierta su apelación, decisión que dicho extremo procesal censuró en súplica, medio de impugnación rechazado, por improcedente, con auto del 27 de julio siguiente. Sin embargo, se dispuso que se le diera trámite de reposición, en acatamiento de los dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
2.6. A través de decisión del 5 de agosto de la anualidad que avanza, el estrado querellado, en sede de reposición, revocó el proveído de 8 de julio anterior y, en su lugar, dispuso correr un nuevo traslado a la enjuiciada para que sustentara la apelación.
2.7. Seguidamente, la parte demandante reclamó la «declaratoria de nulidad o legalidad» de ese último proveído, petición que fue desestimada con auto del 20 de agosto del cursante año, determinación que recurrió en súplica la actora.
2.8. Expresaron los gestores del amparo que el elemento de juicio decretado en segunda instancia, «nunca fue solicitada en las oportunidades procesales pertinentes… y hasta el momento tampoco se [les] ha puesto en conocimiento en segunda instancia, de modo que no lo [conocen], nunca fue sometido a controversia, con lo cual se incurre en una primera vía de hecho»; y que la providencia que corrió traslado para sustentar la alzada fue debidamente enterada a las partes, a través de su inserción en el estado respectivo, por lo que no debió concederse a su antagonista un término adicional para esos efectos, atendiendo que «el envío al correo era un mero acto de difusión no un acto notificatorio (sic)», circunstancias que conllevaban la prosperidad de la solicitud de invalidez que formularon.
2.9. Agregaron que su contraparte desconoció su deber de vigilar el proceso, pues de haberlo acatado hubiese conocido de la providencia que corrió traslado para la sustentación de la apelación.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta destacó que «el decreto de la prueba de oficio es viable siempre que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos» y que, por tal razón, la que ordenó en el juicio criticado «… se sujetó a las disposiciones que la codifican…».
Agregó que la decisión del 5 de agosto de los corrientes:
… se tomó al tener en cuenta que, si bien es cierto la notificación de las providencias se surte por estado, no lo es menos que, en efecto, se incurrió en un error involuntario en la transcripción del correo electrónico de la apoderada de UFINET COLOMBIA S.A., y por ello, no fue posible que se efectuara el conocimiento por ese medio, de la decisión adoptada y, principalmente, de la total reactivación operacional de la Rama Judicial, luego de la suspensión de términos judiciales…
Así que, en aras de garantizar el principio de equilibrio e igualdad procesal de las partes -por cuanto la demandante fue debidamente enterada a través de la remisión del auto a su correo electrónico, y pudo realizar la respectiva sustentación-, no podría cercenársele al otro extremo el derecho de que le fuera remitida la providencia a su correo electrónico y que, por equivocación alejada de mala fe y suspicacia, no pudo cometerse.
Finalmente, destacó que «se encuentra surtiéndose el traslado de un recurso de súplica interpuesto por los accionantes contra el auto del 20 de agosto de 2020, que negó solicitud de nulidad impetrada contra el adiado 05 de agosto de 2020».
2. Adriana Milena Ojeda Moreno, quien dijo obrar como apoderada judicial Ufinet Colombia S.A., sin que aportara mandato que la facultara para representarla en este trámite, solicitó negar el resguardo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo esa perspectiva, sea lo primero precisar que, revisada la demanda de tutela, se advierte que los gestores del resguardo cuestionan: (i) el auto del 5 de febrero de 2020, a través del cual el estrado accionado decretó una prueba de oficio; y (ii) que se hubiese concedido a su antagonista una nueva oportunidad para sustentar la alzada que interpuso contra el fallo de primera instancia.
3. En lo que atañe a la primera de esas inconformidades, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el reseñado proveído de 5 de febrero de 2020, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado en dicha providencia expresó que decretaba la probanza criticada «en uso de las facultades otorgadas por los artículos 169 y 170 del CGP», normas que disponen, en su orden, que: «[l]as pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…» (artículo 169) y «[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia» (artículo 170) -resaltado ajeno al texto-.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, comoquiera que las citadas disposiciones legales permiten al juzgador decretar pruebas de oficio «antes de fallar» y con la finalidad de «esclarecer los hechos objeto de la controversia», por lo que no puede predicarse que el ad quem criticado haya actuado de forma arbitraria, por hacer uso de una de las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico para resolver el litigio sometido a su conocimiento.
3.1. En este punto, en lo que atañe a la inconformidad de los quejosos, conforme a la cual no se les ha permitido controvertir el elemento de juicio recaudado de oficio, cabe añadir que no encuentra la Sala que ellos hayan alegado esa circunstancia ante el fallador criticado, lo que hace inviable su reclamo constitucional.
Y es que, para esgrimir dicha situación, los quejosos tuvieron la oportunidad de censurar en reposición el auto de 8 de junio de 2020, que corrió traslado a las partes para la sustentación de su alzada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los gestores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto a la otra de las inconformidades de los querellantes, se concluye que la solicitud de resguardo resulta prematura, por cuanto no se ha decidido, de manera definitiva, la solicitud de invalidez mediante la cual ellos cuestionaron, precisamente, que se hubiese otorgado a la demandada una nueva oportunidad para sustentar su apelación.
Ciertamente, revisadas las copias remitidas del proceso atacado, se advierte que el Tribunal accionado desestimó la referida petición de nulidad con auto del 20 de agosto de 2020, determinación que recurrió en súplica la parte actora, medio de impugnación que no ha sido decidido.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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