ATC417-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC417-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00552-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de junio dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 7 de mayo de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por Nelys María González Hernández, quien actúa en nombre propio y en el de «su núcleo familiar», contra la Presidencia de la Republica y la Alcaldía Mayor de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, el Departamento para la Prosperidad Social -DPS, el Instituto para la Economía Social – IPES, la Procuraduría General de la Nación, y, la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, quien actúa en la calidad antes enunciada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no «entregarle» las ayudas económicas establecidas por el Gobierno Nacional para conjurar los efectos de las medidas de aislamiento decretadas ante la emergencia sanitaria generada por el virus SARS CoV-21.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Presidencia de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá i) «[q]ue [l]e entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que [l]e permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado»; ii) «[q]ue establezcan y [l]e entreguen en forma efectiva UNA RENTA BÁSICA sin condicionamientos, que [l]e permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado»; iii) «[q]ue una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas, se [l]e provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar [su] actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital»; que iv) [s]e ponga en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, para que se proceda a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas, y me sea notificado»; y, v) «enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que es «una persona de 33 años, [y se] desempeñ[a] desde hace varios años como trabajadora de culinaria, en diferentes restaurantes que pagan el día trabajado (al destajo), trabajo informal que [viene] realizando en diferentes LOCALIDADES de la ciudad de Bogotá», actividad de la que depende de manera «exclusiva», y con la que sostiene económicamente a su familia; que «debido a las medidas de aislamiento social adoptadas tanto por el Gobierno Distrital como por el Gobierno Nacional con el fin de contener el contagio que se puede generar a partir del CORONAVIRUS ‘COVI 19’, no h[a] podido volver laborar», encontrándose en una condición económica muy difícil, y aún cuando los entes accionados han prometido la entrega de «ayudas en dinero en efectivo y en especie (productos alimenticios) a personas y familias de escasos recursos, hasta la fecha no h[a] recibido ningún tipo de [auxilio]», pese a que «envi[ó] un derecho de petición en abril 4 de 2020, al correo electrónico habilitado (integracion@sdis.gov.co) por la secretaria de integridad social».

Además, pone de presente que aunque es una «víctima del conflicto armado», tampoco ha recibido ningún tipo de asistencia por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación de las Víctimas, ante la que también elevó dos derechos de petición, sin que a la fecha de presentación del escrito inicial hubiera recibido una respuesta, motivos éstos por los cuales acude a este mecanismo especial de protección, pues no cuenta con otra herramienta judicial para la protección de sus garantías primarias.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo suplicado, tras advertir, en suma, que «la accionante cuestiona decisiones del Presidente de la República y de la Alcaldesa Mayor de Bogotá, que son de carácter general, expedidos con el fin de combatir la pandemia generada por el Covid 19, respecto de los cuales esta acción es improcedente, porque de conformidad con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la tutela carece de viabilidad, entre otros casos, ‘cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto’ (num. 5)».

Por otro lado, dejó por sentado que, «fuera de discusión el sinnúmero de problemas sociales y económicos que se han generado en todo el mundo por la aludida situación sanitaria, generada por la pandemia, como la difícil situación descrita por la accionante, lo cierto es que revisado el expediente está ausente la prueba de una injustificada vulneración o amenaza para sus derechos fundamentales, pues no se acreditó que las autoridades y entidades accionadas negaran de forma arbitraria o caprichosa, la entrega de las ayudas económicas o en especie, dispuestas para esos efectos. Por el contrario, la Secretaría Distrital de Integración Social informó que mediante entrevista a la accionante, determinó que es beneficiaria de un bono canjeable por alimentos, el cual estará a finales de este mes».

Finalmente, y acerca de la condición de «víctima del conflicto armado» que dijo la accionante ostentar, explicó que ésta «no acreditó que efectivamente elevó una petición ante la UARIV, pues con los anexos de la tutela, solo allegó una copia de la eventual solicitud, sin la constancia de haberla remitido por cualquier medio, y así no podría estimarse que esa entidad vulneró su derecho de petición por dejar de brindar una respuesta. Pero tampoco se probó que la Unidad citada vulneró los derechos invocados, porque en buenas cuentas, no se acreditó ninguna diligencia ante la misma, previo a radicarse la presente queja constitucional».

3. Impugnada la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige, en realidad, frente a la Presidencia de la República, la UARIV y la Secretaria de Integración Social; la primera, en razón de su supuesta negativa a suministrar las «ayudas humanitarias» que requiere para conjurar los efectos económicos generados por el aislamiento obligatorio que venimos experimentando desde mediados del mes de marzo del año que avanza, por cuenta de la pandemia que el virus comúnmente denominado «Covid-19» desencadenó; y las dos últimas, por no resolver los derechos de petición que les ha elevado la accionante con el fin de conseguir tales auxilios; es decir, que en este caso particular, no se está atacando al señor Presidente de la República, ni a los Decretos por éste expedidos con ocasión de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país.

2. Entonces, como la acción de amparo involucra autoridades «del orden nacional», corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con categoría circuito, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172, pues se reitera, aun cuando el numeral 3° ídem3 alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión concreta de ese funcionario, en razón a que la promotora de la salvaguarda no cuestiona ni solicita la invalidez de los decretos de emergencia por éste expedidos.

3. Así las cosas el llamamiento del señor Presidente de la República, es meramente aparente, pues ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, le fue enrostrada. Sobre el particular, ha señalado la Sala que, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC780-2018).

4. Así mismo, ha destacado que, «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).

5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá -reparto, para su conocimiento.

6. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.

‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC554-2019).

7. En este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo dictado en primera instancia y el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, pues como se advirtió, la protección invocada se dirige exclusivamente contra la Presidencia de la República, la UARIV y la Secretaría de Integración Social de Bogotá, más no en contra de una actuación directa del señor Presidente de la República, quien resultó vinculado al asunto de manera aparente.

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 7 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá -reparto, con el fin de que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Así denominado, oficialmente, por el Comité Internacional de Taxonomía de Virus.
2 “(…)2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.
3 “(…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”.