Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC703-2020
Radicación nº. 11001 02 30 000 2019-00863-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se procede a decidir lo correspondiente en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona y Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer de la impugnación frente a la Sentencia STP2192-2020 adoptada por la homóloga Sala de Casación Penal respecto a la tutela promovida por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA frente a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y los Juzgados 16, 45 y 50 Penal del Circuito y 14, 17 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de los derechos fundamentales debido proceso, vida digna, buen nombre y honra, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Expresa, en forma concreta, que fue condenada por el delito de peculado por apropiación en los procesos 110013104016201400008 y 110013104016201000430, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito de Bogotá. Dichas decisiones fueron confirmadas en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de la República.
Contra las decisiones del ad quem propuso recurso extraordinario de casación que se inadmitieron mediante proveídos de 13 de abril de 2016 y 27 de marzo de 2017.
La promotora acudió ante esta Corporación en procura de la salvaguardia excepcional de sus derechos fundamentales, mediante varias acciones de tutela resueltas por la Sala de Casación Civil, en primera instancia.
En esta ocasión, refiere la violación a sus derechos fundamentales producto de las decisiones adoptadas por esta misma Sala en las sentencias que definieron las peticiones de amparo antes referidas.
De su solicitud se vislumbra que considera vulnerados sus derechos fundamentales por no haber tenido una defensa técnica y no haberse dado aplicación retroactiva a la Sentencia C-792 de 2014.
Específicamente manifiesta:
…no cuento con defensor de confianza, mi defensor de confianza Dr. Germán Martínez Martínez, que aparece como mi defensor en los procesos, por condenas 2010-00430-2014-0008, me entregó ese día 14 de julio cuando me notifique de la resolución de captura por ventanilla me llamó a la Policía de ese Centro de Servicios Administrativos de los (…) de E.P y M.S. (…) por confiar en él, ya que siempre he carecido de defensa técnica, por tanto el juez (17) de E.P. y M.S. no tenía que pasar de notificación, en cuanto a que según tengo que ir a Medicina Legal y que renuncie a tal decisión arbitraria de parte de él con el fin de que acepte sus condenas montadas (…) del juez no judicial, que (…) las condenas judiciales con Vº Bº de la Corte Suprema de Justicia del Juez (16) P.C. (50 P.C.) (045) de Descongestión y todo el sistema (…) como su segunda instancia que es el Tribunal Superior de Btá solo penal, donde se llevaron todas las audiencias…»
Expresamente pidió:
«La nulidad de estas condenatorias por abuso de poder, de Revivir términos que no tenía que hacerlo (…) el nom bis in ídem. Existe decisión de prescripción, preclusión, paz y salvo, a mi favor Interpol.
…
Pido al juez constitucional mediante esta demanda tutelar aplicar o dar aplicación a la Sentencia C-792 de 2014 para garantizar el derecho de la doble conformidad de manera retroactiva dentro de los procesos Nos. 2010-00430 y 2014-0008 por el mismo delito… ya que no pertenezco a la Ley 906 de 2004 y que la competencia es la Corte Suprema de Justicia»
4. La impugnación fue repartida al magistrado Luis Armando Tolosa Villabona quien, el 27 de abril de 2020, se declaró impedido para darle curso. Lo anterior puesto que informa haber participado en la Sala de decisión donde se discutieron y aprobaron las sentencias STC15810 de 2 noviembre de 2016, STC10388 de 18 de julio de 2017, STC399 de 24 de enero de 2018 y STC8962 de 12 de julio de 2018, en los procesos promovidos por la promotora.
Mediante autos de 28 de abril, 4 de mayo, 1 y 3 de julio ulterior, respectivamente, los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, con sustento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por estimar que el auxilio involucraba las reseñadas providencias en las que participaron en su discusión y aprobación, manifestaron separarse de la presente tramitación.
5. Efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. En aras de brindar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) el legislador les otorgó la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
Destacando que
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
2. Los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la sesión en la que se discutieron y aprobaron las sentencias de tutela STC15810 de 2 noviembre de 2016, STC10388 de 18 de julio de 2017, STC399 de 24 de enero de 2018 y STC8962 de 12 de julio de 2018.
3. En efecto, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con los motivos de impedimento previstos en el numeral 6º de la invocada norma, que establece como tal, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar», situación que resulta evidente en el presente asunto.
4. En consecuencia, se declarará que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona y Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez