AC1802-2020 (2017-00190-01)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

AC1802-2020
Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mi veinte)

Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Surticlínicos S.A.S. frente a la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la recurrente contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre -Comfasucre-.
I.-ANTECEDENTES

i. La promotora buscó que la convocada fuera condenada a pagar los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del contrato de suministro de medicamentos número 21142-6 de 2014.
En sustento informó que el convenio aludido inició el 1° de enero de 2014 y debía concluir el 31 de diciembre ese año; sin embargo, la contratante lo finalizó para el 28 de abril de 2014, sin informarle previamente.

La Caja de Compensación Familiar terminó el contrato fundada en la medida cautelar de intervención administrativa ordenada por Resolución 0162 de 24 de febrero de 2014, dentro de la que se facultó al nuevo representante legal para revisar los contratos con los diferentes prestadores del servicio de salud; el detrimento patrimonial que generaban las tarifas a Comfasucre; y el incumplimiento de las obligaciones de la contratista, en particular, por las quejas que formularon varios usuarios y por no haber constituido de forma oportuna las pólizas de seguro exigidas.

El vínculo se finiquitó de forma antojadiza ya que la revisión del contrato no implicaba su terminación, no se reveló la disposición legal que imponía los límites porcentuales de UPC hasta los que se podía contratar el suministro de medicamentos, y Surticlínicos S.A.S. cumplió a cabalidad sus compromisos, aunado a que fue Comfasucre «la que remitió de forma tardía las minutas para el trámite de las pólizas y su legalización».

Era deber de la contraparte enviar un preaviso y conceder un plazo razonable para corregir las supuestas fallas, de allí que surja el deber de indemnizar (fls. 1 a 35, cno. 1).
i. La demandada se opuso e invocó como defensas «falta de legitimación por pasiva», «inexistencia de relación contractual entre la demandante y la demandada», «indebida estimación de las pretensiones de la demanda», «falta de inmediatez por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de suministro de medicamentos», «indebida pretensión de los perjuicios morales», «prejudicialidad» y la genérica (fls. 216 a 225, cno 2).
Al tiempo, llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., para que fuera garante de la eventual condena.

Notificada la última, se opuso a las pretensiones y excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Compensación Familiar de Sucre», «improcedencia del reconocimiento de lucro cesante», «improcedencia del reconocimiento de daño emergente», «improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales», «incumplimiento por parte del contratista Surticlínicos S.A.S.», «Improcedencia de afectación de la póliza», y «excepción de contrato no cumplido» (fls. 322 a 339, cno 2).
ii. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sucre accedió a las pretensiones y condenó a Comfasucre a pagar los menoscabos producidos a la demandante con la terminación unilateral del contrato (fls. 578 a 887, cno. 4).
iii. El superior revocó la decisión de su antecesor, por encontrar próspera la excepción de «contrato no cumplido», conforme a los siguientes razonamientos.

Comfasucre E.P.S. convino con Surticlínicos S.A.S., para el año 2014, el suministro de los medicamentos ambulatorios que requerían instituciones que hacían parte de su red, las cuales se encontraban ubicadas en 18 municipios del departamento de Sucre.

Las partes estipularon en la cláusula 12ª de ese negocio que la contratante quedaba facultada para dar por terminado unilateralmente la relación negocial en caso de que la contratista incumpliera cualquier obligación de ese acuerdo, o cuando se negara a tomar medidas correctivas relacionadas con el objeto del convenio. De suerte que la primera estaba facultada para obrar como lo hizo, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie ni aviso previo.

Tiene razón la apelante al sostener que el contrato fue incumplido por la demandante, «específicamente [por] la presentación de diversas quejas [por parte de] los usuarios de la E.P.S.-S., de la Secretaría de Salud Municipales y a los diferentes requerimientos que motivaron, pues contrario al sentir de la falladora de conocimiento, para la Sala no queda duda de la demostración de esos supuestos fácticos».

De los documentos y los testimonios de Gledys Bravo Flores, Edgardo Araujo Monterrosa y Marley Mejía, se desvirtúa lo sostenido por Surticlínicos S.A.S., esto es, que «siempre cumplieron los parámetros fijados en el contrato», en particular, respecto del deber de entregar la medicina dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la fórmula o expedición del vale provisional proporcionado al usuario para su posterior reclamación, y el abastecimiento de la bodega en los puntos de entrega. Inclusive, el representante legal de la sociedad recién nombrada reconoció que en ocasiones presentaron dificultades por razones de orden público y de ubicación geográfica, o por demoras de despacho en los laboratorios.

De las pruebas aludidas se evidencia que «la entrega de los medicamentos no se dio siempre de manera oportuna», lo que desconoce lo pactado en el literal “h” de la cláusula 3ª del contrato, pues allí se consignó que la entrega de aquellos debía darse a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su requerimiento.

El escrito fechado 27 de febrero de 2014, suscrito por Angélica Reales, administradora de Surticlínicos S.A.S., quien en respuesta a los oficios 2333 y 2206 de 25 y 27 del mismo mes y año, deja ver los medicamentos pendiente de entrega, los que eran requeridos por los usuarios de Corozal, San Marcos, San Juan de Vetulia, el Roble y Ovejas, y dentro de los cuales se hallaban tratamientos para controlar la hipertensión. Situación que se repitió en el mes de marzo de esa anualidad.

Las comunicaciones enviadas por las coordinadoras de atención al usuario y al afiliado de la E.P.S.S. Comfasucre, los informes rendidos por la Secretaría de Salud Municipal de El Roble, Corozal y los formatos de quejas de Ovejas y Tolú, dan cuenta de los continuos descontentos de los afiliados y de los requerimientos que se hicieron por los órganos de control, que ameritaban establecer de manera urgente estrategias efectivas que permitieran la distribución oportuna de los medicamentos, ya que de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la salud de los pacientes.

También se extrae de esos elementos de convicción que la Secretaría de Salud de San Antonio de Palmito manifestó preocupación frente al plan de mejoramiento propuesto por la E.P.S.S. y Surticlínicos S.A.S., «ya que, a la fecha, como lo dice textualmente: “no han recibido avances de este, como tampoco mejoramiento en la misma”».

Asimismo, en palabras de las autoridades de salud del municipio El Roble, no se contó «con stock suficiente para atender la población que tiene a su cargo, lo que produce un gran número de pendientes y un inconformismo en los usuarios, no hay archivos de los pendientes, por lo anterior, de manera urgente hay que establecer planes de mejoramiento». Además, hubo un retraso en la entrega del medicamento Atorvastatina por 21 días a una paciente en Corozal, y pluralidad de quejas presentadas por los afiliados de Ovejas y Tolú en los meses de enero y febrero de 2014, por los mismos motivos.

Todo lo cual se refuerza con lo dicho por los testigos Bravo Flores, Araujo Monterrosa y Mejía, «pues a pesar de ser trabajadores de la pasiva Comfasucre, en sentir de la Sala son dignos de crédito, como quiera que en su condición de coordinadora de atención al afiliado, de jefe de seguimiento al riesgo y de jefe del área de salud, respectivamente, conocieron de cerca y de manera directa los hechos sobre los cuales declaran y sus aseveraciones encuentran respaldo en las documentales ».

El primer testigo informó que «llegaban inconvenientes por la entrega de medicamentos y (…) se generaban quejas porque no les estaban suministrando los medicamentos oportunamente a los usuarios, sobre todo medicamentos de control para pacientes hipertensos y diabéticos, medicamentos que debían ser entregados oportunamente». También contó que los entes de control de varios municipios «les hacían llamados verbales y por escrito, en busca de soluciones y se llegaba a adquirir compromisos o acuerdos, los que no se cumplían cabalmente, porque las quejas eran recurrentes».

Araujo Monterrosa, quien era el auditor médico, «pone de presente que Comfasucre en varias ocasiones, desde el área de servicios de información y atención al usuario, con el área de auditoría, cuentas médicas y calidad, realizó reuniones o comités por incumplimiento en el suministro oportuno de algunos medicamentos, en algunos municipios, lo que hizo que desde la jefe de división se hicieran llamados y se levantaran actas de compromiso por el suministro de dichos medicamentos por demora en la entrega y por las quejas excesivas, quejas sobre todo de los Secretarios de Salud, más que todo de los municipios de Corozal, Galeras, Vetulia y otros».

La última deponente narró que «se generaban una serie de quejas con respecto a la entrega de medicamentos en la parte de capitación, referidos, básicamente, a aquellos que tenían medicamentos de control, que se les generaba un pendiente para entrega de 72 horas y explica que cuando se hacía comité era porque ya había soporte de que no se había entregado un medicamento y previamente por escrito presentado por un usuario».

No queda duda que la ponderación probatoria del juez del Circuito fue inadecuada, como quiera que de la totalidad del material demostrativo deviene indiscutible que Surticlínicos S.A.S. desconoció sus obligaciones contractuales, puntualmente la relativa a «la entrega oportuna de los medicamentos».

En nada cambia que no se hubieran presentado daños en la salud de los afiliados, pues tal circunstancia no tiene relevancia para efectos de determinar si hubo o no incumplimiento, por cuanto los empresarios no lo cualificaron en la cláusula 12ª del pacto.

Que se haya afirmado que no son trascendentales las 44 quejas presentadas, dado el volumen de la población atendida, no desdibuja el incumplimiento, habida cuenta la reiteración de las deficiencias, a pesar de los compromisos adquiridos.

No obra prueba de que los retrasos obedecieron a la situación de orden público, la ubicación geográfica o por la tardanza de los laboratorios. Es más, ni siquiera se especificó en cuál de los 18 municipios que hacían parte de la red de la demandada, o en qué laboratorio de los que se proveía la demandante, se presentaron dichos inconvenientes.

La demora en el abastecimiento de las localidades de Corozal y San Juan de Vetulia, dada su cercanía con Sincelejo y la facilidad de comunicación por vía terrestre, no tiene justificación. Por el contrario, lo que se deduce de la forma en cómo se ejecutó la relación negocial para los meses de enero, febrero y marzo de 2014, es que se actuó con poca diligencia y ausencia de compromiso por parte de la contratista, en tanto no se trataba de medicinas para enfermedades de alta complejidad que no son de uso frecuente y que su consecución en el mercado habría podido presentar alguna dificultad.

No puede aceptarse el contraargumento, según el cual, por no haberse impuesto las multas pactadas en la cláusula 11ª del convenio, no podía terminarse el contrato unilateralmente, «porque de su mismo texto y de los dispuesto en la estipulación subsiguiente, que prevé la forma de terminación del contrato, se infiere que la sanción pecuniaria no excluye la finalización del pacto negocial, al punto que permite que ante el incumplimiento parcial del contratista, el contratante pueda imponerla de manera sucesiva y que, en caso de terminación unilateral del vínculo contractual, esas multas se cubran con la garantía de cumplimiento».

v. La vencida interpuso casación, que concedió el Tribunal (fl. 24, cno. 5).

vi. La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo con la formulación de un cargo que desarrolló en los siguientes términos (fls. 3 a 21, cno. Corte).

Acusó la violación indirecta, por indebida aplicación de los artículos 1602 del Código Civil y 973 del Código de Comercio, como consecuencia de la «apreciación errónea, por error de hecho, de los elementos documentales allegados al proceso».

Sin que existiera «al menos un usuario o afectado validado por el departamento de auditoria de Comfasucre», fue afirmado que Surticlínicos S.A.S. no solo desconoció sus obligaciones, sino que se negó a tomar las medidas planteadas por los operadores de Comfasucre.

Si la demandada entendió que se presentaron faltas absolutas a los deberes contractuales, debió demostrarlo mediante «auditorias concurrentes o actos de verificación del contrato».

Las quejas no demuestran el incumplimiento contractual de Surticlínicos S.A.S. «pues no se estructuran bajo los mecanismos legales y contractuales que permiten determinar y establecer de manera cierta, puntual, legal que el evento o queja efectivamente se traduzca de manera directa en ausencia de deberes del demandante».

Por estar la sentencia impugnada «basada íntegramente en las documentales anotadas», únicamente debe demostrar que ellas «no constituyen prueba plena o suficiente para acreditar los hechos de las excepciones como es la inexistencia de cumplimiento del contratista por confusión, equiparación y alcance a los conceptos de queja, queja resuelta, queja sin resolver, negación del servicio y finalmente incumplimiento del suministro del medicamento».

Existe un falso supuesto (incumplimiento contractual), por desnaturalizar las quejas, al no ser elementos demostrativos de incumplimiento; de allí que se dieron por cierto hechos sin el respaldo suasorio adecuado.

La Caja de Compensación Familiar de Sucre no siguió lo reglado por el Decreto 4747 de 2007 y el anexo técnico No. 6, Manual Único de glosas, devoluciones y respuestas de la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009; pues «no elevó glosas para constituir el incumplimiento». Por ello el fallador no podía asumir que las quejas trascendieran a la esfera del incumplimiento contractual, habida cuenta que «[l]a inexistencia del alcance de la prueba utilizada y analizada por el fallador está limitada, regulada y establecida legalmente en su producción e integración por cuanto el sistema de salud requiere a efectos de verificar las situaciones adversas o eventos adversos, tal como se conocen en sus definiciones, el agotamiento del debido proceso en su producción y fijación de lo cual se extraña en lo absoluto en el contenido de las quejas».

En conclusión, de las «quejas» no puede colegirse el incumplimiento de las obligaciones «por la razón única y absoluta, que este tipo de eventos en la relación usuario-prestador no se configuran y otorgan este tipo de conclusión sin superar el cumplimiento del proceso de verificación de ausencia de servicio de Surticlínicos S.A.S.».

II.-CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 25 de junio de 2019, conforme al numeral 5º del artículo 625 del primer estatuto citado, según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

2. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los opugnadores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que, conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez agotado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

4. Los cuestionamientos de la confutadora experimentan los siguientes defectos de técnica, que imposibilitan su admisión:

1. Se propuso como norma sustancial quebrantada el artículo 1602 del Código Civil; sin embargo, la Corte ha insistido en que tal disposición no se encuentra dentro de los preceptos que tienen esa calidad.

No se olvide que a voces del artículo 344 del Código General del Proceso, cuando se invoque la infracción de una norma de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (par. 1º).

De manera que se impone al promotor la carga de especificar los mandatos que crean, modifican y extinguen vínculos jurídicos concretos, que fueron vulnerados por el fallador de segundo grado, así como su relevancia para la resolución del caso. Por eso se excluirán aquellos preceptos que «se limitan a definir conceptos, enumerar elementos, regular procedimientos, fijar pautas probatorias, consagrar principios generales, o relacionar las hipótesis que encajan dentro de una institución jurídica, con independencia del estatuto en que se encuentren consagradas» (CSJ AC4529-2017).

De allí la deficiencia encontrada, ya que el artículo 1602 del Código Civil no tiene ese atributo, como quiera que su composición se limita a consagrar principios generales del derecho, como lo son el pacta sunt servanda y la buena fe.

Al respecto, en CSJ AC877-2019 se reiteró que

(…) los cánones 1502 y 1602, por regular ‘los actos y declaraciones de voluntad… todos ellos, tanto individualmente considerados como en su conjunto, solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones que [deben ser] planteadas’ (AC, 10 ag. 2011, rad. nº 2003-03026-01).

Lo mismo ocurrió, por vía de ejemplo, en CSJ AC 15 dic. 2007, rad. 2007-00653-01, cuando sobre el tópico se dijo:

(…) el impugnante en los dos cargos enrostrados a la sentencia de segunda instancia, omitió indicar cuál es la norma sustancial que el fallo denunciado vulnera, es decir, invoca los artículos (…) 1494 (fuentes de las obligaciones), 1495 (definición de contrato) y 1602 (pacta sunt servanda) del Código Civil, normas que carecen de tal linaje, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala (Auto No. 077 de 27 de septiembre de 1990; auto de 23 de mayo de 2011, exp. 00661; auto de 2 de marzo de 2011, exp. 00007; auto No. 149 de 8 de mayo de 1997, exp. 6460; auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366, inter alia).

b) El embate es incompleto, por cuanto no abarcó la totalidad de las pruebas con las que se soportó la sentencia, de suerte que aun cuando de las quejas no se pueda extraer la entrega inoportuna de los medicamentos y, con ello, el incumplimiento del suministro, de todas formas el fallo quedaría en pie si en cuenta se tiene que los demás medios de persuasión lo sostendrían.

Es que la decisión combatida se soportó en varios elementos de convicción. En efecto, la tardanza injustificada del objeto contractual tuvo asidero, conjuntamente con las acusaciones de los usuarios, en los testimonios de Gledys Bravo Flores, Edgardo Araujo Monterrosa y Marley Mejía, así como en los requerimientos u oficios remitidos por las Secretarías de Salud de los municipios de El Roble, San Antonio de Palmito y Corozal, ligado a la declaración de parte del representante legal de la demandante.

Así las cosas, el ataque luce insuficiente por cuanto se dejaron incólumes los otros documentos y testimonios con los cuales se constató la inobservancia de lo pactado entre los extremos en litigio, lo que irrespeta la exigencia consignada en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.

Sobre ese desfase en CSJ AC2537-2017 quedó previsto que

(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.

c) La impugnación, asimismo, entremezcló reproches del error de hecho con el de derecho, pues la sustentación se apartó de demostrar la suposición, preterición o tergiversación de lo que objetivamente el elemento de convicción mostraba, para pasar a descalificar el mérito de aquel y reprochar su asunción por parte del juzgador, desarrollo que está vedado para la vía escogida.

Nótese que la casacionista sostuvo que

[p]or estar la sentencia impugnada basada íntegramente en las documentales anotadas, debemos demostrar que los mismos no constituyen prueba plena o suficiente para acreditar los hechos de las excepciones como es la inexistencia de cumplimiento del contratista por confusión, equiparación y alcance a los conceptos de queja, queja resuelta, queja sin resolver, negación del servicio y finalmente incumplimiento del suministro de medicamento –Se resalta-.

Inclusive dijo que

«[l]a inexistencia del alcance de la prueba utilizada y analizada por el fallador está limitada, regulada y establecida legalmente en su producción e integración por cuanto el sistema de salud requiere a efectos de verificar las situaciones adversas o eventos adversos, tal como se conocen en sus definiciones, el agotamiento del debido proceso en su producción y fijación de lo cual se extraña en lo absoluto en el contenido de las quejas».

Quiere decir que, más allá de que el Tribunal haya evaluado de forma adecuada las quejas, para la promotora estas no tenían la capacidad e idoneidad suficiente con la que se pudiera dar certeza al incumplimiento contractual, y ello es señal de cómo sobrepasó la esfera de la apreciación objetiva de esos documentos para ubicarse en la ponderación jurídica, todo lo cual es inaceptable en el camino escogido.

No se olvide que, respecto del yerro fáctico, la Sala reiteró en CSJ SC 16 may. 2013, que aquél

(…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), ‘cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (CCXXXI, pág.644), o en otros términos, ‘que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (…)’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)’ (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (…)”.» (CSJ, SC, 9 mar. 2012, reiterada en CSJ-SC, 16, may. 2013).

vii. En consecuencia, al no ceñirse el cargo a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Surticlínicos S.A.S. contra la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el asunto de la referencia.

Segundo: Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE