ATC701-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC701-2020
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00956-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

2. El artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015 señala que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera

3. La referida normativa impone al juez de tutela preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, pues en la providencia del pasado 14 de julio de 2020, que dio apertura al trámite procesal, se omitió la vinculación y notificación de la Superintendencia de Sociedades, a efectos de que pudiera ejercer su prerrogativa de contradicción, toda vez que le puede asistir algún interés en el resultado de la presente salvaguarda.

4. En materia de enteramiento de las actuaciones surtidas en la acción constitucional, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[D]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[E]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:

«(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)

La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces (…)» (CC T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).

5. Lo enunciado cobra mayor relevancia, en el sentido que lo pretendido por la sociedad accionante es que «se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá entregar los dineros que fueron embargados en el proceso ejecutivo que allí se tramita con radicado 2017-00533-00 que asciende aproximadamente a $430.000.000 y que no le han sido devueltos a pesar que la medida cautelar fue levantada mediante proveído del 3 de abril de 2019, mora judicial injustificada que lesiona sus prerrogativas en atención a que se encuentra desde el 29 de octubre de 2019 en reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que la devolución de los dineros se hace urgente y prioritaria», situación que tornaba necesaria la vinculación a este trámite del referido organismo para que se pronunciara al respecto y tener así mayores elementos de juicio para el momento de adoptar la decisión.

6. En razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos, y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.

7. En consecuencia, para la reanudación del trámite el a quo deberá realizar la vinculación pretermitida respecto de la citada Superintendencia para que ejerza su derecho de defensa y una vez cumplido ello proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado