Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado
ATC697-2020
Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00241-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Fabián de Jesús Ortiz Escobar contra el fallo emitido el pasado 28 de julio por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que le instauró a la Procuraduría General de la Nación, sino fuera porque esta Corporación carece de facultades para impulsarla.
2.- Cuando la convocada es la “Procuraduría General de la Nación”, el resguardo debe resolverse en primera instancia por los Jueces del Circuito o con categoría de tales y, no, por el Tribunal, quien debe dilucidar sólo los ruegos enfilados hacia el “Procurador General de la Nación”.
Así, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, reza:
[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (se enfatiza).
Y el numeral 3° del mismo estatuto dispone:
[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (se destaca).
3.- Entonces, como la Corporación de origen no era competente para decidir el ruego en primera instancia, como tampoco lo es, la Sala, para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga.
Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado, que
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4.- En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido el 28 de julio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Lo demás, conserva validez.
Segundo. Remítanse las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, a fin de que expida el veredicto de reemplazo.
Tercero. Comuníquese esta resolución a la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, al impulsor y demás intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS