ATC687-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC687-2020
Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00060-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinnueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).-

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los «PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JUSTICIA MATERIAL y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del trámite adelantado dentro del proceso de sucesión del causante Espíritu Santo Carrero Báez.

Solicitan, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, «REVOCAR la providencia proferida (…) [el] 30 de mayo de 2019».

2. Como sustento de lo reclamado aducen en lo esencial, que aunque los registros civiles de nacimiento de Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno no reúnen las condiciones de que tratan los artículos 52, 238 y 239 del Código Civil, por cuando «no están firmados por el padre-causante», en el marco del litigio referido en líneas anteriores el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, no solo les reconoció la calidad de herederos a éstos, sino que negó el «control de legalidad» que solicitaron conforme el artículo 132 del Código General del Proceso, así como «la NULIDAD SUPRALEGAL-CONSTITUCIONAL».

Señala que aunque apelaron esa última determinación, pues los documentos aludidos tuvieron «modificaciones ILEGALES», al omitir las previsiones de los artículos 89 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó lo resuelto, tras considerar que había que rechazar de plano la nulidad por no configurarse ninguna de las causales previstas por el legislador, circunstancias todas éstas que, aseguran, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la protección invocada, tras advertir que el reclamo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues los actores en una conducta incuriosa, dejaron de formular los recursos procesales pertinentes en contra del proveído que resolvió sobre la apertura sucesoral y el reconocimiento de los herederos.

4. Impugnada la sentencia por los promotores, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la acción de tutela de la referencia se dirigió solamente contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, la misma se hace extensiva a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien, como quedó visto, mediante proveído de 19 de diciembre de 2019 mantuvo en sede de apelación el auto del 29 de agosto de ese mismo año mediante el cual se denegó la invalidez invocada por los gestores del amparo respecto del reconocimiento de algunos herederos, decisiones que tachan aquí de contradictorias, y en consecuencia, quebrantadoras de sus garantías superiores, razón por la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija a la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte para conocer en primera instancia del amparo.

2. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 consagra que la acción de tutela que se interponga contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», entonces, resulta evidente que la salvaguarda debió ser conocida en primera instancia por la Corte, mas no por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por ser precisamente su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Corporación aludida está viciado de nulidad por falta de competencia, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente a la secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia.

4. Al respecto esta Sala ha considerado que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC554-2019).

5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.

‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.

Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS