ATC237-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC237-2020
Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00253-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cristancho García contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, trámite al que fueron vinculados la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte de lo actuado, como seguidamente se pasa a exponer.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las corporaciones accionadas.

2. Relató que participó en la convocatoria pública de méritos nº 4 de la Rama Judicial para proveer cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicio, realizada a través de los Acuerdos «CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017; CSJNS17-396 de 6 de octubre, CSJNS17-410 de 18 de octubre y CSJNS17-4187 de 23 de octubre», todos ellos del 2017.

Señaló que varios de los recursos se han resuelto, indicándose que «para quienes solicitaron la exhibición de documento, sus recursos serán resueltos de fondo una vez la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya concertado con la Universidad Nacional, la logística para la fecha, hora, lugar y procedimiento para la realización de la jornada, mediante la publicación en la página web de la Rama Judicial».

Destacó que el 25 de octubre de 2019 elevó derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura requiriendo se le diera cumplimiento al cronograma de la convocatoria, «dado que estaba previsto que el 24 de octubre de 2019 se publicara la resolución conformando los registros de elegibles y a la fecha de la petición ello no había sucedido». Así mismo, solicitó que se explicaran las «circunstancias sobrevinientes» que impidieron el normal curso del cronograma.

Resaltó que el 29 de octubre en la página web de la Rama Judicial se publicó un nuevo «aviso de aplazamiento de cronograma, motivado en que resultaba necesario incluir dentro del mismo la jornada de exhibición», considerando ello, reformuló la petición y radicó una nueva exigiendo «se precisaran las razones por las que la Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia no han concertado la logística para la jornada de exhibición de quienes lo solicitaron».

Indicó que el 31 de octubre recibió respuesta de parte del Consejo Seccional a la primera de sus peticiones, pero sin decir «nada sobre las circunstancias sobrevinientes que han impedido la ejecución del cronograma»; finalmente, resaltó que la última de las solicitudes no ha sido contestada.

3. En consecuencia, pretende «se ordene al Consejo publicar en el menor tiempo posible un cronograma que prevea la jornada de exhibición que se hace necesaria dentro del concurso en cuestión y así mismo, todas aquéllas etapas que no están detalladas en el cronograma (…) se ordene al Consejo, responder lo peticionado el 29 de octubre de 2019, en el sentido de precisar cuáles son las circunstancias sobrevinientes que han impedido la ejecución del cronograma» (fls. 1 a 4, cd.1).

4. El tribunal a quo negó el auxilio al no advertir la vulneración de derechos fundamentales denunciada por cuanto «no puede decirse que el Consejo Seccional de la Judicatura y la Unidad de Carrera Judicial han desconocido o modificado de manera arbitraria o caprichosa el cronograma fijado para la ejecución de las etapas del concurso de méritos de la Convocatoria nº 4 de 2017 pues si bien el registro de elegibles no se ha conformado en los tiempos establecidos, la modificación obedece a circunstancias sobrevinientes debidamente informadas a los concursantes a través de la página web cumpliendo de esta manera las previsiones legales de la convocatoria». Por otra parte, en relación con el pronunciamiento echado de menos, precisó que «la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura […] en el curso de esta acción constitucional dio respuesta de fondo, clara y congruente (…)» (fls. 41 a 45, ibídem).

5. El anterior fallo lo impugnó el quejoso refutando que el tribunal tuviera por bien contestada la petición objeto de reclamo puesto que, en la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Carrera Judicial, no hubo explicación concreta de las mencionadas «circunstancias sobrevinientes» que afectaron el trámite del concurso (fls. 52 a 54, ib.).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Caso concreto.

Revisado el escrito inicial y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción constitucional se encamina a que se provea una respuesta a la petición que elevó el actor el 29 de octubre de 2019 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dirigida a que se brinde una «explicación clara» de las razones por las cuales el cronograma del concurso de méritos para proveer cargos de empleados en la Rama Judicial no se ha cumplido según se estableció.

3. Definición de competencia.

3.1. Bajo la anterior perspectiva, y al tenor de lo previsto en las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) numeral 8º que indica «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», resulta evidente que el presente resguardo debió ser asumido en primera instancia por esta Corporación – y/o el Consejo de Estado – y no por el Tribunal Superior de Cúcuta.

3.2. En esas condiciones, la competencia para conocer de una tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura se radica en la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, indicándose para el caso específico que, a efectos de imprimir mayor celeridad, el conocimiento de la demanda se direccionará a la Sala Plena de esta Corporación.

4. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo, proferido el 17 de enero de 2020, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, en esta ocasión la Sala que avoque el trámite, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

5. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de enero de 2020 en el trámite de la referencia.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría General de esta Corte para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE