Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC235-2020
Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02338-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se decide la solicitud de adición formulada por Francisco Patarroyo Beltrán y Alba Lucía Mahecha de Patarroyo frente al fallo de impugnación de tutela CSJ STC918-2020, de 6 de febrero pasado.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes, a través de apoderado judicial, incoaron acción de tutela frente a los Juzgados 51 Civil del Circuito y 13 Civil Municipal, ambos de esta ciudad, criticando de tales autoridades judiciales la continuación del proceso ejecutivo n.º 2007-01188 seguido por Gestión Jurídica e Inmobiliaria Ltda. contra ellos y el fracaso del argumento exceptivo de prescripción que allí esgrimieron, así como que no se los tuviera noticiados desde el 10 de junio de 2014 por conducta concluyente; suplicaron, en síntesis: (i) dar cumplimiento al auto proferido en esa ejecución el 16 de julio de 2012 en el sentido de notificarlos en la forma prevista en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil; (ii) anular lo actuado después del proveído de 24 de abril de 2014 que avocó conocimiento del caso; (iii) tenerlos por enterados a partir del 10 de junio de ese año, y (iv) decretar la prescripción de las pretensiones 1 a 20 de ese pleito.
2. El 28 de noviembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial negó el amparo, toda vez que la providencia dictada en apelación dentro del juicio cuestionado no podía tildarse de vía de hecho (folios 58 a 63, cuaderno 1).
3. La anterior decisión fue impugnada por el mandatario de los quejosos, con reiteración de lo esgrimido en el escrito inicial (folios 68 y 69, cuaderno 1).
4. Esta Sala de Casación, mediante sentencia CSJ STC918-2020, de 6 de febrero de la anualidad en curso, resolvió confirmar el fallo dictado por el a-quo constitucional, al advertir que la decisión de alzada emitida en el ejecutivo n.º 2007-01188 –en tanto fue la que ordinariamente definió ese litigio– no se percibía arbitraria o caprichosa, «con independencia de compartirse», pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, destacándose que:
(…)la inconformidad de los quejosos no dista de ser un mero descontento en torno a la forma en que el juzgador de alzada concluyó que la admisión de la demanda acumulada se debía notificar por «anotación en estado», según el precepto 540 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, al proveerse dicha pretensión antes de que cobrara firmeza el auto que dispuso la terminación de la ejecución inicial, desechando, a partir de allí, el enteramiento «por conducta concluyente» y la «prescripción» quinquenal alegados por aquellos con respecto a la nueva orden de cobro principal y complementaria; discrepancia que, en últimas, deviene insuficiente para invalidar lo dirimido en la providencia de 12 de agosto de 2019… (folios 6 a 10 vuelto, cuaderno de la Corte).
5. Ahora, los pretensores, por medio de su apoderado judicial, piden:
…se aplique el artículo 287 del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso, al fallo del 6 de febrero del 2020 y notificado por telegrama el 15 de febrero [posterior]…
(…)
Los honorables magistrados consideran que la notificación se dio por estado del 16 de julio del 2012, pero no hacen un pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto dentro del término en esa época y que fue rechazado por el juez 36 [C]ivil del [C]ircuito. Solicitud que hice en la sustentación del recurso de apelación de la tutela de la referencia y con el debido respeto consider[o] que debe haber un pronunciamiento, sobre esa anomalía procesal (folio 12, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el canon 286 ídem, indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
De otra parte, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por los gestores, toda vez que la misma no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En efecto, tal cual se ha avizorado, lo expuesto en el fallo CSJ STC918-2020, 6 feb., rad. 2019-02338-01 se circunscribió, exclusivamente, al descontento traído con los escritos de amparo e impugnación, el que, se itera, no fue más que la continuación de la ejecución n.º 2007-01188 de Gestiones Jurídicas e Inmobiliarias Ltda. en contra de los aquí actores y la desestimación de la defensa exceptiva de prescripción que éstos allí plantearon, así como que no se los tuviera por noticiados del cobro compulsivo por conducta concluyente.
En un caso con alguna simetría, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala de la Corte señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Sumado a lo anterior, respecto a que «debe haber un pronunciamiento, sobre» el «recurso de reposición» supuestamente «interpuesto dentro del término» contra el auto dictado el 16 de julio de 2012 en el proceso n.º 2007-01188, se insiste que en la sentencia de tutela no se dejó de dirimir ninguno de los tópicos que debían ser objeto del correspondiente fallo, resaltándose además que la acción de amparo no es de carácter consultivo, ni esta Corporación tiene competencia para emitir esa clase de determinaciones.
3. Lo anterior resulta suficiente para negar el pedimento de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de adición del fallo de 6 de febrero de 2020.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y eficaz y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE