Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC084-2020
Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00713-01
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Sandra Milena Neira Sánchez contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Previsión del Congreso – FONPRECON, trámite al que fueron vinculados el Director General, el Jefe de la Oficina Jurídica y el Subdirector Administrativo y Financiero de Control Interno y Disciplinario, todos de la citada entidad, así como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Presidencia de la República, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
2. En efecto, revisado el trámite de la primera instancia, que no obstante el Juez constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de la Ex-Subdirectora de Prestaciones Económicas de FONPRECON, doctora Nakarith Posada Romero, quien está siendo investigada dentro del proceso disciplinario por acoso laboral que se adelanta bajo el radicado No. IUS2015-965261, el cual también viene siendo cuestionado por la accionante, al punto que solicita que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, acelerar su definición, esto es, que emita pliego de cargos contra los denunciados, la comunicación correspondiente fue remitida a la actual Subdirectora de Prestaciones Económicas (fls. 104 y 105, cdno. 1), hecho que sin lugar a dudas le arrebató la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues no tuvo la oportunidad de replicar el escrito contentivo del aludido mecanismo, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de ella.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación a la actuación constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, prerrogativa que no pudo ejercitar en el sub lite la prenotada persona, a pesar de que el fallo que llegue a emitirse podría llegar a generar efectos sobre ella, como antes se indicó, toda vez que no se hizo efectiva su notificación dentro del trámite, omisión que le afecta indudablemente dichas garantías ius fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional, «ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (C.C. A-018/05, citado últimamente, entre otros, en ATC745-2019 y ATC1780-2019).
5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la vinculación de la interesada Nakarith Posada Romero, toda vez que no se le permitió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que se reponga la actuación invalidada, previa vinculación de la interesada Nakarith Posada Romero, tal y como se dispuso en el auto admisorio de la presente acción constitucional.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 En dicha actuación también figura como disciplinado el Director General de dicha entidad.
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