ATC626-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC626-2020
Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00057-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 8 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha decidió la acción de tutela promovida por Lina Carolina Pérez Pushaina como «Cabildo Gobernador y Representante Legal del resguardo indígena Wayuu de Caicemapa», contra el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministerio de Educación, el de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y, la Administración Temporal de la Educación de la Guajira, trámite al que se vinculó a la Defensoría del Pueblo, el Municipio de Distracción, la Secretaría de Educación Municipal y la de Educación, ambas de la prenombrada localidad, el Departamento de la Guajira, y, la Secretaría de Educación Departamental del prenombrado ente territorial, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, quien en la calidad antes enunciada actúa en representación de los menores indígenas Wayúu del Colegio Centro Etnoeducativo de Caicemapa, reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales de éstos al debido proceso, a la igualdad y a la educación, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no beneficiarlos con la entrega de equipos de cómputo del programa «Computadores para Educar», ni instalarles el servicio de internet en sus casas y centro educativo.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Administradora Temporal de Educación de la Guajira, «entregar o dotar de computadores o Tablet al Colegio Centro Etnoeducativo Caicemapa, para que sus alumnos puedan iniciar clases virtuales»; al Ministerio de Educación Nacional «capacitar en el manejo de computadores o tablets a los alumnos y docentes del [precitado centro educativo]»; y, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, «instalar el servicio de internet en el Colegio (…) para que los alumnos puedan recibir clases virtuales, desde sus viviendas con sus docentes» (expediente digital, archivo «4400121400020200005700_demanda_27_05_2020», fl. 9).

2. Para respaldar sus quejas expone, en síntesis, que el resguardo indígena que representa está ubicado en el Municipio de Distracción, La Guajira, y cuenta con el Centro Etnoeducativo de Caicemapa, donde estudian más de 384 menores, debidamente registrados en el SIMAT del Ministerio de Educación Nacional, quienes «no están recibiendo clases ni presenciales ni virtuales, desde el día 17 de marzo de 2020, fecha en que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y no las pueden recibir de forma virtual, debido a que no cuentan con internet ni con equipos de cómputo en el colegio ni en sus viviendas.

Afirma que el 28 de abril del año en curso, el Ministerio de Educación Nacional mediante el programa «Computadores para Educar», inició en «áreas urbanas, áreas rurales y áreas dispersas, las entregas de más de 83.345 computadoras y Tablet, entregadas a 750 sedes educativas distribuidas en 291 municipios», pero el Centro Etnoeducativo de Caicemapa no resultó beneficiado con el programa, lo que «pone en riesgo la deserción educativa», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a favor de los menores (ibídem, fls. 3 al 10).

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la protección suplicada, tras advertir, en suma, que «vistas las pruebas obrantes en el plenario y según las respuestas brindadas por las mismas entidades accionadas y vinculadas , se advierte que la parte accionante previo a la acción de tutela no elevó ante dichas autoridades peticiones y/o puso en su conocimiento la situación presentada en materia de educación derivada de la emergencia sanitaria, Covid-19, relacionada con los centros etnoeducativos, es decir, no se advierte satisfecho el elemento subsidiariedad de la acción institucional, como quiera que no existe prueba alguna en el plenario que permita entrever que en efecto previo a incoar el mecanismo de tutela, habiendo recurrido directamente a ella (sic), y es que recuérdese que si bien las comunidades indígenas gozan de una protección especial, no ha de obviarse que con todo, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual-subsidiario, procedente únicamente en caso de no ser suficientes las alternativas ordinarias a fin de precaver un perjuicio irremediable; perjuicio que no se advierte, como quiera que reálcese una vez más se informa por parte de las Entidades que pese a la precariedad del tiempo transcurrido entre la declaratoria de confinamiento obligatorio para estudiantes a la actualidad, se han desplegado herramientas tecnológicas, humanas y de interconectividad tendientes a paliar los efectos de la pandemia» (expediente en versión digital, archivo «2020-00057 – Lina Pérez vs Presidente de la República»)

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige, en realidad, frente al Ministerio de Educación Nacional y al de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; el primero, porque se requiere que entregue a los niños y niñas del Colegio Centro Etnoeducativo de Caicemapa, computadores que garanticen la prestación del servicio de educación en forma virtual; y el segundo, porque debe instalar las redes para dotar del servicio de internet a través de dichos equipos de cómputo, todo esto en el marco del programa «Computadores para Educar»; es decir, que en este caso particular, no se está atacando al señor Presidente de la República ni al Procurador General de la Nación, por cuanto el precitado programa «es una asociación sin ánimo de lucro creada en el año 2000, a partir de los lineamientos de política del documento Conpes 3063 del 23 de diciembre de 1999, y lo establecido en el Decreto 2324 del 9 de noviembre del 2000. Sus asociados son: la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Fondo TIC, el Ministerio de Educación Nacional y el SENA. Es una entidad pública de segundo orden, autónoma, con personería jurídica, patrimonio independiente, con órganos de dirección y control propios, vigilada por la Contraloría General de la República y el 100% de sus recursos provienen del Fondo de TIC1».

2. Entonces, como la acción de amparo involucra a autoridades «del orden nacional», corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con categoría circuito, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172, pues se reitera, aun cuando el numeral 3° ídem3 alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República y el Procurador General de la Nación, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión concreta de esos funcionarios.

3. Así las cosas el llamamiento del señor Presidente de la República y del Procurador General de la Nación, es meramente aparente, pues ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, les fue enrostrada o pudiera inferirse que recae en ellos. Sobre el particular, ha señalado la Sala que, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado últimamente en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y ATC1275, 15 ago. 2019, rad. 00176-01).

4. Así mismo, ha destacado que, «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).

5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente a al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, para su conocimiento.

6. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.

‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC554-2019).

7. En este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo dictado en primera instancia y el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, pues como se advirtió, la protección invocada se dirige exclusivamente contra autoridades del orden nacional, más no en contra de una actuación directa de los señores Presidente de la República o Procurador General de la Nación, quienes resultaron vinculados al asunto de manera aparente.

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 8 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo el Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, con el fin de que se imprima de inmediato el trámite respectivo.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 https://www.computadoresparaeducar.gov.co/es/historia
2 “(…)2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.
3 “(…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”.